Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14118-2012

.

Fecha: 28 de febrero de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: con ocasión - necedidades fisiológicas

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Ord. N° 56.456, de 2010, de esta Superintendencia.


1.- La Isapre Banmédica S.A. recurrió a esta Superintendencia solicitando se resuelva sobre el carácter laboral del accidente que sufrió su afiliado (operador de buses para la empresa Express de Santiago Uno S.A.), el día viernes 1 de julio de 2011, ocasión en que aproximadamente a las 8:55 horas, cuando se encontraba en su descanso laboral, se dirigía a comprar un café a un negocio (en el trabajo no existe este servicio), pisó mal un desnivel escarchado y se resbaló, cayendo con apoyo palmar derecho y golpeándose el brazo y pierna contra el cemento.

Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de Resolució, de 5 de julio de 2011, de esa Mutualidad, fotocopia de declaración del trabajador, de fecha 15 de septiembre de 2011 y fotocopia de licencia médica, extendida el 8 de julio de 2011, por 8 días, a contar del 1 del mismo mes.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el señor Durán ingresó a esa entidad el 1 de julio de 2011, por el siniestro que lo afectó el mismo día. Evaluado clínicamente, agrega, se calificó como de origen no laboral y derivándolo a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.

Acompaña, entre otros antecedentes, Informe de Calificación, de 25 de enero de 2012, fotocopia de DIAT y Hoja de Historia Clínica.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de lo cual se infiere que, para que una lesión sea calificada como un accidente laboral, es necesario que tenga relación de causalidad directa o indirecta con el trabajo, lo que determinará que se trata, respectivamente, de un accidente a causa o con ocasión del trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de una necesidad fisiológica - como es la de desayunar, tomar algún alimento o una bebida en medio de la jornada de trabajo - no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.

En la especie, dentro de los antecedentes del caso tenidos a la vista, entre ellos, la declaración del trabajador, su DIAT y el Informe de Calificación de 25 de enero de 2012, aparece de manifiesto que el mencionado siniestro ocurrió en su hora de colación mientras el interesado se dirigía a comprar un café a un negocio junto a su lugar de trabajo (acción no prohibida y justificada porque en el trabajo no existe tal servicio) y resbaló en la escarcha, cayendo en el cemento.

Cabe señalar, que en la DIAT se asienta que el interesado ese día había ingresado a las 5:12 A.M., lo que explica la necesidad de tomar un desayuno al momento del accidente.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como ocurrido con ocasión del trabajo al accidente de que se trata y, por ende, corresponde que esa Mutual otorgue al trabajador la cobertura que establece la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5