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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17940-2012

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Fecha: 16 de marzo de 2012

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: obligación natural. reconocmiento de lo debido - aval - crédito social

Fuentes: Ley N°18.833 y artículo 1470 del Código Civil.

Concordancia con Oficios: Oficio N°09436, de 9 de febrero de 2012, de esta Superintendencia


1.- Mediante la presentación, indicada en la suma, Ud. ha concurrido ante esta Superintendencia solicitando la reconsideración del Oficio N°09436, de 9 de febrero de 2012, de este Organismo, que resolvió, que conforme al artículo 1470 del Código Civil, resulta procedente que la C.C.A.F. De Los Andes retenga el pago de $187.013, del saldo del crédito social, otorgado en 1996 a un tercero, que Ud. pagó, como una obligación natural, en calidad de aval y codeudor solidario, por no tener esa Caja toda la documentación necesaria para su cobro.

Expresa lo mismo expuesto en sus presentaciones, en cuanto a que no habría sido aval y codeudor solidario del tercero, ya que no lo conocería. Además, que esa Caja no tendría todos los antecedentes de ese crédito social, para proceder a su cobro y, que en el año 1996, fecha del otorgamiento del crédito en cuestión, era funcionario de la Universidad de Chile, entidad que en 1996, no le estaba permitido afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, como tampoco, habría autorizados a sus funcionarios ser avales.

2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que el citado artículo 1470, define expresamente las obligaciones naturales como aquellas "que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas ".

Por otra parte, el artículo 2296 del cuerpo legal citado, dispone que no se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación natural de las contempladas en el art.1470 aludido.

Del análisis de las citadas normas legales, se concluye que no puede pedirse la restitución de lo pagado en virtud de una obligación natural, en el caso, que el pago se haya hecho libre, espontáneamente y en forma voluntaria, no adoleciendo de ningún vicio del consentimiento, por la persona que tenía la libre administración de sus bienes, lo que aconteció, con el pago hecho por Ud. al concurrir el 14 de enero de 2009, a esa Caja, al solicitar un crédito social, por la suma de $587.013 y, reconocer voluntariamente la deuda del crédito, que mantenía el tercero involucrado, es decir, procede a confirmar y aceptar el pago de dicha deuda, en su calidad de aval y codeudor solidario a través, del descuento de ella, del monto de los $587.013 del crédito social otorgado.

En mérito de lo ya expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 1470 y 2296 del Código Civil, que autoriza retener a la C.C.A.F.Los Andes el pago,originado por una obligación natural, como aconteció en la especie, no le corresponde a Ud. solicitar lo pagado por la obligación en comento. En consecuencia a esta Superintendencia no le es posible dar lugar a su reconsideración y confirma lo resuelto en el Oficio N°09436, de 2012. Sin perjuicio de lo expresado, en el evento, que acredite por medios de prueba reales y fehacientes, la existencia de un vicio de consentimiento, que podría adolecer su voluntad de aceptar el pago de la deuda en referencia, podría solicitar un nuevo análisis del caso.