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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21018-2012

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Fecha: 29 de marzo de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: asignación por muerte

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La Contraloría General de la República, en su oportunidad, solicitó un informe de esta Superintendencia, respecto de la consulta que le formulara ese Instituto, relativa a la imputación contable y el organismo previsional..." al cual ese instituto "...le debe solicitar el reembolso por el pago de la asignación por muerte, contemplada en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Al efecto y mediante el Oficio Ord. N° 4.312, de 19 de enero del año en curso, esta Entidad expresó - en la parte pertinente del referido Oficio - que estimaba que en la especie "...correspondería aplicar la norma prevista en el artículo 8 del citado D.F.L. N° 90, el que, en su inciso primero, regula la situación en esta materia respecto de las Mutualidades de Empleadores y dispone que dichas Entidades deben pagar el referido beneficio y recuperar el monto pagado del IPS.". El criterio indicado se fundamentó principalmente - y así se señaló - en el hecho que "...al igual que las aludidas Mutualidades, el Instituto de Seguridad Laboral es un organismo admistrador de la Ley N° 16.744.".

2.- En esta ocasión el Organismo Contralor aludido ha transcrito su Oficio Nº 9478, de 16 de febrero de este año, por el cual dicho Organismo se pronuncia acerca de la materia, esto es, la consulta que le formuló ese Instituto, relativa "...al organismo al cual debe pedir el reembolso correspondiente al pago que dicho servicio realiza..." de la mencionada asignación, "...respecto de sus pensionados y subsidiados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.".

Previamente, el referido Organismo Contralor precisa que le compete emitir el pronunciamiento que se solicita, ya que ese Instituto es un organismo público sometido a su fiscalización para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que lo rigen y, además, tiene potestad para pronunciarse sobre cualquier asunto relacionado con la inversión o compromiso de fondos públicos.

Determinado lo anterior, señala, en síntesis, que ese Instituto es una de las entidades encargadas de administrar el seguro social que contempla la Ley Nº 16.744 y, por ende, de otorgar las prestaciones pecuniarias a los beneficiarios de dicho seguro. Ahora, en relación a la asignación de que se trata, indica que el artículo 7 del D.F.L. Nº 90 citado, establece que ésta será pagada por: la entidad en la cual el causante haya tenido su última cotización del régimen o que le pagaba pensión; por la entidad en la que el causante haya tenido su cotización de monto mayor, si estaba afecto a más de una entidad administradora del régimen; por la entidad en la cual percibía la pensión de monto mayor, si percibía más de una pensión de distintas entidades; por la entidad en la que el causante percibía pensión, si además de pensionado era imponente activo de otra entidad.

Hace presente el referido Organismo Contralor, que el artículo 8, inciso primero, del D.F.L. Nº 90 dispone que esta asignación se pagará y financiará con recursos del fondo de pensiones de la institución previsional de cuyo cargo sea el beneficio y en su inciso segundo se señala que en el caso de los pensionados de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, no afectos al D.L. Nº 3.500, de 1980, el beneficio será pagado por la Mutualidad respectiva, pero será de cargo de la institución previsional a la cual el causante estaba afiliado al momento de afiliarse, la que reembolsará a aquella las sumas pagadas por este concepto.

De acuerdo con lo expuesto, el citado Organismo infiere que las entidades autorizadas para pagar la asignación por muerte, son las instituciones previsionales que menciona el artículo 7 del aludido D.F.L. Nº 90, según el artículo 8 de dicho decreto, las Mutualidades de Empleadores, sin que se contemple la posibilidad que el beneficio sea pagado por otra entidad. Por ello, concluye, que ese Instituto "...no tiene atribuciones para otorgar el beneficio de que se trata.".

3.- Sobre el particular y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que, sobre la materia de que se trata, procede que esa Institución se ajuste al criterio que se contiene en el referido Oficio Nº 9478, teniendo en cuenta que efectivamente el artículo 8 del mencionado D.F.L. Nº 90 no alude a ese Instituto, tal como lo hace expresamente con las Mutualidades de Empleadores.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/10/1998Dictamen 21018-1998Servicios de Bienestar Ley Nº 11.764, Ley Nº 17.538; Ley Nº 16.395; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 40, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744