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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21718-2012

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Fecha: 03 de abril de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: calculo - subsidio - periodo - tres meses anteriores

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. Oficios N°s. 10.892, de 28 de diciembre de 1988 y 2.219, de 16 de enero de 2002, 33.750, de 3 de junio de 2010; 47.028, de 8 de agosto de 2011; 56.669, de 16 de septiembre de 2011 y 69.611, de 14 de noviembre de 2011, todos de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana le ha pagado, provenientes de las licencias médicas que se le han autorizado por los períodos 31 de diciembre de 2010 al 3 de enero de 2011; 8 al 18 de febrero de 2011; 31 de marzo al 14 de abril de 2011 y 30 de mayo al 1° de junio de 2011, por cuanto, a su juicio, éstos habrían sido mal determinados al utilizar en su configuración meses en los cuales no tendría 30 días trabajados, debiendo, según se entiende, haberse buscado meses en que se reuniera tal requisito.

2.- Sobre el particular, teniendo en cuenta la detallada relación con la determinación de los subsidios que le ha practicado la aludida Entidad Previsional, y la correspondiente reliquidación de los mismos, información que le fuera proporcionada directamente a Ud. con fecha 4 de enero del año en curso, este Organismo viene en manifestarle que ha revisado la configuración del primero de los beneficios involucrados, en su monto reliquidado, pudiendo comprobar que el procedimiento empleado y los cálculos realizados han sido bien determinados, conforme con los antecedentes de respaldo que se han tenido a la vista en esta ocasión.

En efecto, y sólo a vía de ejemplo, por la licencia médica por 4 días, que involucró el lapso 31 de diciembre de 2010 al 3 de enero de 2011, debió aplicarse la normativa a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Como en la especie debieron considerarse las remuneraciones imponibles de septiembre, octubre y noviembre de 2010, se computó para el primer mes una remuneración imponible de $807.707 mensuales; para el segundo mes una remuneración imponible de $504.410 y para el tercer mes una remuneración imponible de $547.513 mensuales.

Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $1.483.649; una base de cálculo del subsidio de $494.549,66 y un monto diario de subsidio de $16.484,98. Este último valor fue el que debió considerarse para determinar este beneficio, según el número de días autorizados a pagar por su licencia.

Cabe agregar que similar procedimiento y cálculos debieron efectuarse para los subsidios pagados derivados de las licencias médicas que involucraron los lapsos 8 al 18 de febrero de 2011; 31 de marzo al 14 de abril de 2011 y 30 de mayo al 1° de junio de 2011, pero en estos casos involucrando las remuneraciones imponibles y subsidios de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011; diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, y febrero, marzo y abril de 2011, respectivamente.

Por otra parte, sin perjuicio de lo precedente, cabe aclararle que tratándose de subsidios por incapacidad laboral común, si un trabajador en uno o varios de los meses a considerar en el cálculo de estos beneficios no trabajó todo el mes, ni tampoco devengó subsidios por los días no trabajados, no es posible elegir otros meses en los cuales registre ingresos por el mes completo, por cuanto la norma legal aplicable hace referencia a "los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".

Finalmente, pertinente resulta precisarle además que tampoco es posible, en la situación anterior, que para obtener el promedio de la remuneración mensual neta se divida por el número de días efectivamente trabajados, ya que la disposición legal se refiere a las remuneraciones y/o subsidios devengados en "los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia", lo que permite concluir que los tres meses son meses calendario, no pudiendo entenderse que se trata de 90 días de remuneraciones.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima haber atendido debidamente su nueva presentación, y aclarada su situación en esta materia, en base a la información proporcionada por la Caja de Compensación recurrida en esta oportunidad.