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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26920-2012

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Fecha: 26 de abril de 2012

Tema: VARIOS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo - Subsidio común - Remuneración neta - Remuneraciones incluidas - Fijas y Variables - Ocasionales

Fuentes: Ley N°16.395


1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia efectuando las tres siguientes consultas:

a) En caso de que termine el contrato de trabajo de una trabajadora, por vencimiento del plazo, mientras hace uso del permiso postnatal parental, quien le debe pagar el seguro de cesantía. La misma consulta para igual situación, pero con contrato de trabajo de duración indefinida.

b) Como se pagan las cotizaciones para salud en una ISAPRE, cuando está pactada por monto superior al 7%, de la remuneración y la trabajadora hace uso de permiso postnatal parental a tiempo parcial, percibiendo por tanto subsidio y remuneración.

c) Como se pagan las gratificaciones durante el período en que la trabajadora hace uso de permiso postnatal parental, sea a tiempo completo o parcial. Expresa que los trabajadores de esa empresa con contrato de trabajo de duración indefinida tienen una gratificación del 50% del sueldo base y los con contrato a plazo, la gratificación legal.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar lo siguiente:

a) Los temas referidos a término de la relación laboral son de competencia de la Dirección del Trabajo o de los Tribunales competentes. Asimismo, el Seguro de Cesantía es un beneficio que administra y otorga la Administradora de Fondos de Cesantía, de acuerdo a la Ley N° 19.728, estando dicho sistema fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia hace presente que la primera parte del inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N° 20.545, prescribe que "Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174."

El referido artículo 174, establece que: "En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, la que éste podrá conceder en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".

Conforme a dicha norma, para despedir a una trabajadora con fuero laboral se debe solicitar y obtener que el Tribunal competente, otorgue el desafuero, de acuerdo a la normativa citada.

Ahora bien, en los casos en que una trabajadora sea despedida, previo juicio de desafuero, o una trabajadora renuncie voluntariamente durante el período en que gozaba de fuero, estando percibiendo subsidio por permiso postnatal parental, un pronunciamiento respecto a si puede también percibir el seguro de cesantía conforme a la normativa de la Ley N° 19.728, es de competencia de la Superintendencia de Pensiones.

b) Los artículos 22 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 17 del D.L. N°3.500, de 1980, disponen que durante los períodos de incapacidad laboral la entidad pagadora de subsidio debe efectuar cotizaciones de acuerdo con la remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica.

De acuerdo a ello, si durante un mes un trabajador percibe subsidio y remuneración, la entidad pagadora del subsidio deberá enterar la cotización para salud en proporción a la cotización pactada y el trabajador deberá efectuar cotizaciones sobre su remuneración en la parte de ésta que sumada a la base imponible que se tuvo para efectuar cotizaciones sobre el período de subsidio, no supere el tope imponible que corresponda, según se trate de imponente del Antiguo Sistema de Pensiones o del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.

c) Las gratificaciones legales o convencionales son beneficios remuneracionales, por lo que este Organismo no tiene competencia para pronunciarse respecto de la obligación de la empresa de pagarla durante los períodos en que los trabajadores hacen uso de licencia médica y perciben subsidio por incapacidad laboral.

Solamente y dentro de su competencia, este Organismo informa a Ud. que el artículo 10 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos superiores a un mes, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo los subsidios por incapacidad laboral, de acuerdo a lo cual esta Superintendencia ha dictaminado reiteradamente que las gratificaciones que se pagan mes a mes deben considerarse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, puesto que al pagarse mensualmente no corresponden a las remuneraciones a que se refiere el citado artículo 10.

En cambio, las gratificaciones que se pagan una vez al año, son remuneraciones ocasionales, por lo que no se incluyen en la determinación de los subsidios por incapacidad laboral.

TítuloDetalle
Ley 20.545Ley 20.545
Ley 19.728Ley 19.728