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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29907-2012

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Fecha: 10 de mayo de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: trabajdor independiente - trabajador dependiente E.I.R.L.

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N° 19587.


1.- La interesada recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa COMPIN que rechazó las licencias médicas N°s. 50 y 78 por descanso pre y postnatal con vigencia a contar del 14 de noviembre y 15 de diciembre de 2011, respectivamente.

Citando al efecto, la disposición del artículo 18 de la Ley N° 18.469 - hoy contenida en el artículo 149 de del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud - expresa que producto de la "explotación" de la empresa, no puede emitirse a sí misma boletas de honorarios por el trabajo que desempeña en ésta.

2.- Consultada sobre su situación, esa COMPIN señaló que el rechazo de las licencias médicas de que se trata, obedece a que la interesada no cumple con los requisitos para hacer uso de licencias médicas en calidad de trabajadora independiente.

Dentro de los antecedentes que acompañó, se encuentra una copia del certificado de cotizaciones previsionales de 28 de marzo de 2012, emitido por Previred S.A., donde consta que lainteresada enteró por sí misma las cotizaciones del período enero 2010 - noviembre de 2011, por los ingresos que, según sostiene la interesada, obtuvo como retiros de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), constituida por escritura pública de 19 de julio de 2007, cuya administración y uso de la razón social ejerce, de acuerdo con lo estipulado en su cláusula cuarta.

Asimismo, adjuntó una copia de las planillas de declaración y pago de cotizaciones de AFP Habitat S.A. donde consta su pago oportuno, incluida la del mes de octubre de 2011, que precede al mes de inicio de la licencia médica por descanso prenatal

3.- Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de varios cuerpos legales, entre ellos, de la Ley N° 18.469, tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral tanto los trabajadores dependientes como los trabajadores independientes afectos a un régimen previsional, que cumplan los requisitos pertinentes.

Por tanto, una persona natural que sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad que le genere ingresos, puede cotizar como trabajador independiente y en su caso tendrá derecho a subsidio por incapacidad laboral.

Tratándose de empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), reguladas por la Ley N° 19.857, su socio o socia no puede cotizar como trabajador dependiente de la misma, ya que si bien la empresa está dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto del socio individual, es el mismo socio a quien le compete su administración y representación, según los artículos 1°, 2° y 9° del cuerpo legal citado.

Sin embargo, el socio de la E.I.R.L. puede efectuar cotizaciones en calidad de trabajador independiente, y tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, si cumple con los requisitos del artículo 149 del D.F.L.N° 1, que son:

a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

4.- En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista doña Brenda Bahamondez Carvajal, cumple los requisitos detallados en las letras b) c) y d) precedentes.

Por otra parte, correspondiendo las licencias médicas N°s. 50 y 78 a licencias médicas por descanso maternal, no se ha controvertido la justificación médica del reposo, ni tampoco se ha esgrimido la configuración de otra causal de rechazo de orden jurídico.

5.- Por lo tanto, esta Superintendencia instruye a esa COMPIN para que deje sin efecto su rechazo y efectúe las gestiones necesarias para la recurrente pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral a que tenga derecho.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 19.857Ley 19.857
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18