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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35847-2012

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Fecha: 06 de junio de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente con ocasión - automarginación - reembolsos

Fuentes: Ley N°16.744 y D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores, por cuanto calificó como de origen común y no profesional el accidente que sufrió el 24 de noviembre de 2011, negándole, por ende, la cobertura de la Ley N° 16.744.

Señala que en la fecha antes indicada, siendo entre las 16:00 y 17:00 horas, se encontraba trabajando en Placilla, camino el Tranque, en el tablero eléctrico de control de la Plaza José Arrieta, haciendo pruebas y mediciones con un amperímetro para medir las corrientes y circuitos, pasando a su ayudante el instrumento, oportunidad en que tomó los cables para desconectar la alimentación eléctrica del tablero, sufriendo una descarga ya que el cable aún estaba energizado.

Refiere, asimismo, que luego de algunos segundos, empezó a bajar por la escalera y faltando dos o tres peldaños pierde fuerza en sus piernas, siendo auxiliado por el ayudante, que lo afirma y evita su caída. En este mismo orden de ideas, precisa que la fractura que sufrió fue consecuencia del golpe de electricidad y no de la caída.

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos contenidos en su presentación, como asimismo, atendida la documentación que adjunta, viene en solicitar se reconozca el origen profesional del accidente que sufrió en la fecha antes indica y, por ende, se instruya a esa Mutualidad proceda a otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad de Empleadores, informó, en síntesis, que el artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, acorde ello para que una lesión sea calificada como ocupacional es necesario una relación de causalidad directa o indirecta con el trabajo.

Aclarado lo anterior, precisa que el interesado ingresó en sus dependencias el día 5 de diciembre de 2011, a consecuencia del accidente que le ocurrió el 24 de noviembre de 2011 en sus extremidades superiores, por lo que fue sometido a la pertinente evaluación, lo que permitió hacer el diagnóstico de fractura de húmero proximal bilateral y electrocución.

Señala que de acuerdo con los antecedentes del caso, se calificó el accidente como de origen común y no profesional, por cuanto no se acreditó de una manera indubitable el referido siniestro, siendo, por ende, derivado el paciente a continuar su tratamiento a través de su régimen común de salud.

3.- Previo a resolver, cabe hacer presente que en conformidad con los antecedentes que han sido tenidos a la vista, es posible establecer que la situación del interesado se circunscribe a dos aspectos, a saber; la que inciden en la calificación del accidente por éste sufrido y al hecho de determinar si existió o no marginación de la cobertura de la Ley N° 16.744.

Clarificado lo anterior, esta Superintendencia debe manifestar que conforme a lo previsto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.

En la especie, acorde la documentación tenida a la vista, es posible establecer que el interesado efectivamente el día 24 de noviembre de 2011, en circunstancias en que se encontraba realizando pruebas y mediciones eléctricas recibió un golpe de energía eléctrica.

Lo anterior, fundamentado en la declaración entregada por el propio afectado, la que se encuentra avalada en la deposición entregada por el Ayudante Eléctrico, quien refirió "El 24 de noviembre, alrededor de las 16:30 hrs., me encontraba con...., éste estaba midiendo la intensidad de la corriente (220 V) con el amperímetro, se encontraba arriba de una escala, en la caja del medidor ....... y yo me encontraba abajo anotando los resultados. Cuando él termino de medir la corriente me pasó el amperímetro para que lo guardara en la camioneta...cuando lo estaba dejando en el asiento sentí el grito de él diciendo que le había dado la corriente, miro y veo que viene bajando la escala tambaleándose, voy hacia él y cuando quedaban como 3 peldaños lo alcanzo a tomar porque se desplomó...".

A mayor abundamiento, se debe tener presente que las declaraciones entregadas por el accidentado y por el testigo presencial del siniestro, son plenamente concordantes con los antecedentes contenidos en la DIAT que fuera tenida a la vista.

Ahora bien y en lo que se refiere a la marginación de la cobertura, cabe señalar que el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N°16.744. Por ello, se ha estimado que si un trabajador en forma voluntaria y no "obligado" por el empleador, se dirige a efectuarse tratamientos a alguna institución a través de su régimen común, los gastos incurridos no son reembolsables.

En efecto, el artículo 71 letra e) del D.S.N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello".

En la especie, se sometieron los antecedentes del caso al estudio del Departamento Médico de este Organismo, el que concluyó que en la presente situación no se dan los presupuestos de carácter excepcional que permitan consultar en un establecimiento distinto al que le correspondía. En efecto, no existió una urgencia o gravedad que avalara dicha determinación.

Con todo, cabe precisar desde el punto de vista médico que a diferencia de lo sostenido por esa Mutualidad, en la situación en estudio se da una relación de causalidad entre el accidente sufrido por el recurrente (golpe eléctrico) y las lesiones por éste sufridas, esto es, " "fractura de húmero proximal bilateral y electrocución", siendo, por ende, su cuadro clínico de origen profesional.

4.- En consecuencia, al no existir en el caso en estudio condiciones que justificaran que el recurrente se atendiera en un establecimiento distinto al que le correspondía, no es procedente que le sean reembolsados los gastos en que pueda haber incurrido por las atenciones que le fueran dispensadas en el período previo a su ingreso en esa Mutualidad. En este mismo orden de ideas, se debe precisar que en el evento de que se le haya indicado el pertinente reposo, deberá ser asumido por ese Organismo Administrador.

Con todo y en atención al origen profesional del accidente de que se trata y acorde lo indicado por el Departamento Médico de este Servicio, esto es, que las lesiones sufridas por el trabajador son de origen ocupacional, corresponde que esa Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 a que éste tiene derecho.

Por otra parte, se debe tener presente que, al no operar el Seguro Social de la Ley N°16.744, por el período en que el recurrente se automarginó, debe necesariamente operar la cobertura establecida en el plan de salud del cotizante, ya que de lo contrario éste quedaría desprotegido, no sólo de la cobertura del seguro en referencia, sino también de la que corresponde según el contrato de salud previsional pactado entre las partes.

En atención a lo anterior, respecto de los gastos incurridos en forma particular y cuyo reembolso se puedan reclamar, corresponde asumirlos a su régimen común de salud conforme a su plan contratado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71