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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46698-2012

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Fecha: 24 de julio de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: vínculo laboral - trabajador - cesante

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord N° 25.788, de 2011, de esta Superintendencia.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, quien reclama por el pago de subsidio por tres licencias médicas, cada una por 30 días, a partir del 25 de agosto y del 24 de septiembre de 2011, respectivamente. Señala que se encuentra "...sin firmar finiquito laboral..." y agrega: "...tengo una demanda laboral ya que me despidieron mientras estaba con reposo.".

Requerida esa COMPIN, informó respecto a cada una de las dos licencias mencionadas: "emitida posterior al finiquito". Señala que el vínculo laboral "...debe comprobarse mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las labores, no bastando la sola exhibición de documentos formales, como lo son el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y planillas de pago de cotizaciones."; al efecto, precisa que, según información del sistema informático FONASA, la interesada, de 74 años de edad, aparece contratada como trabajadora dependiente el 1 de junio de 1993, por Inmobiliaria Servicios e Inversiones Ltda., fecha de afiliación al sistema previsional el 19 de octubre de 1983 a Planvital y jubilada por vejez y que la licencia médica Nº 6 "...fue emitida posterior al FINIQUITO efectuado por el Empleador a su trabajadora. Circunstancia que fue constatada por la Unidad de Fiscalización de Pago de Subsidios.".

Agrega que, de acuerdo al Listado Maestro de licencias médicas, "...se pagó hasta el 24 de agosto de 2011 y con fecha 5 de septiembre del mismo año posterior a su finiquito presentó licencia como continuidad del reposo médico, situación que ha sido verificada por la Unidad de Fiscalización , toda vez que fue recepcionada en esta Comisión el 11/10/2011, encontrándose SIN VINCULO LABORAL por finiquito efectuado por el empleador de la usuaria reclamante.".

Además, también se da cuenta del rechazo de las dos licencias posteriores, extendidas por el período comprendido entre el 24 de octubre y el 24 de diciembre de 2011.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o ISAPRE, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión de salud correspondiente.

Del concepto precitado se desprende que, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ello, no corresponde otorgar licencia médica a quien no tiene contrato de trabajo vigente, porque no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración que reemplazar.

Sin embargo, excepcionalmente al amparo del artículo 15 del D.F.L. N° 44, citado en fuentes, se puede autorizar una licencia médica, cuando ésta es continuación de otra licencia médica de la que hacía uso el trabajador al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

En la especie, sometidos los antecedentes clínicos delinteresado al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia y analizadas imágenes del expediente, concluyó que la licencia que va del 25 de agosto al 23 de septiembre de 2011, "EMITIDA CON POSTERIORIDAD AL FINIQUITO", tiene un diagnóstico que es continuación del que motivó la licencia del 26 de julio al 24 de agosto de 2011, que si fue autorizada por esa COMPIN de la Región Metropolitana, pues está tipificada con código S52 (fractura de antebrazo) y la licencia fue emitida con diagnóstico de "Fractura distal del radio", que corresponde a una fractura de muñeca.

3.- En consecuencia y conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta Superintendencia cumple con manifestar que ha correspondido autorizar las dos licencias médicas y acceder al pago del subsidio pertinente, criterio que también debe aplicarse respecto de las licencias médicas posteriores, en la medida que se cumplan las circunstancias ya señaladas.