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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48497-2012

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Fecha: 01 de agosto de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISIÓN REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN DE LOS LAGOS

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: pago - accidente común

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La interesada recurrió a esta Superintendencia, haciendo presente que esa COMPIN no le pagó el subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica, con 25 días de reposo a contar del 22 de mayo de 2012, por no reunir 6 meses de afiliación. Agrega que consultó ante el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, habiéndole informado que por haber sufrido un accidente, deberían pagarle el subsidio citado, aunque no registre 6 meses de afiliación.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 6° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que no se requerirán los períodos de afiliación y cotizaciones exigidos en el artículo 4° del mismo cuerpo legal, si la incapacidad laboral es causada por un accidente.

En la especie y de acuerdo con los antecedentes acompañados, es posible establecer que la licencia médica de que se trata fue extendida por Stress Post Traumático, producto de una violación sexual" que la interesada sufrió el 21 de mayo de 2012, esto es, a causa de un accidente común, motivo por el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el antes referido artículo 6°, para efectos del derecho a pago de subsidio, no corresponde exigir los requisitos del artículo 4° del mismo D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se instruye a esa Entidad que disponga el pago a la interesada del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica reclamada.

Finalmente, cabe señalar que para efectos del cálculo del subsidio por incapacidad laboral que corresponde a la recurrente, deberá aplicarse lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 8° del D.F.L. N° 44, ya citado, que señala: "En caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario".