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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51466-2012

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Fecha: 13 de agosto de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Bono término de conflicto - remuneración variable

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S.


1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revisen los cálculos de los subsidios por incapacidad laboral que la Institución de Salud Previsional Banmédica S.A. le ha pagado por las patologías que lo afectan, por cuanto, a su juicio, en los beneficios provenientes de las licencias médicas que le fueron autorizadas por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur Oriente por el período 28 de marzo al 25 de abril de 2011, debieron ser consideradas en las remuneraciones imponibles base de cálculo el rubro denominado "Bono término de conflicto" que se consigna en los tres meses utilizados para su determinación, y no calificar éste como un bono ocasional.

2.- Sobre el particular, luego de haber analizado tanto los antecedentes aportados por Ud. en su presentación como los proporcionados por las Entidades involucradas, donde se contiene una detallada relación con la configuración de los subsidios que le ha practicado la aludida ISAPRE, este Organismo viene en manifestarle que ha revisado la determinación de los beneficios que involucran el lapso antes especificado, pudiendo comprobar que el procedimiento empleado y los cálculos realizados han sido bien determinados, conforme con los antecedentes de respaldo que se han tenido a la vista en esta oportunidad.

En efecto, y sólo a vía de ejemplo, por la licencia médica por 15 días, que involucró el período 28 de marzo al 11 de abril de 2011, debió aplicarse la normativa a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Como en la especie debieron considerarse las remuneraciones imponibles de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, se computó para el primer mes una remuneración imponible de $426.799 mensuales por 30 días trabajados; para el segundo mes una remuneración imponible de $462.509 también por 30 días trabajados, y para el tercer mes una remuneración imponible de $424.723 por 27 días trabajados.

Cabe agregar que dichas remuneraciones fueron acreditadas principalmente en Certificado de AFP. Capital, de 8 de marzo de 2012, y son coincidentes con las consignadas en las Liquidaciones de Sueldos correspondientes que se han acompañado.

Hechos los cálculos respectivos, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $1.071.723,70; una base de cálculo del subsidio de $357.241,23 y un monto diario de subsidio de $11.908,04. Este último valor fue el que debió considerarse para determinar este beneficio, según el número de días autorizados de su licencia (15 días), debiendo descontarse la cotización para el fondo de cesantía.

Se debe hacer presente que similar procedimiento y cálculos debieron efectuarse para el subsidio pagado derivado de la licencia médica correspondiente al lapso siguiente de 14 días que se extendió entre el 12 y el 25 de abril de 2011.

Ahora bien, en relación a la no consideración del denominado "bono término de conflicto" en la configuración de sus subsidios, pertinente resulta precisarle que el artículo 10° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores de dicho cuerpo legal.

Para efectos del cálculo de los subsidios, es frecuente que exista confusión entre las remuneraciones ocasionales, que de acuerdo al citado artículo 10° no se incluyen en la configuración de los subsidios por incapacidad laboral, con las remuneraciones variables, las que sí se incluyen en el cálculo del subsidio de que se trata.

Cabe señalar que las remuneraciones variables son aquéllas que con arreglo al contrato de trabajo, implican la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes, pudiendo incluso en algunos meses ser igual a cero. Además, aunque el concepto no esté escriturado en el contrato de trabajo, pero se reitera en el tiempo, se deben considerar, siendo las denominadas cláusulas tácitas (es precisamente en esto en que Ud. se funda para hacer su solicitud, por cuanto el bono de término de conflicto se le pagó durante más de un mes).

Al respecto, se debe hacer presente que un bono de término de conflicto es, por esencia, una remuneración ocasional, que se paga como su nombre lo indica, porque se puso término a un conflicto, situación que es naturalmente ocasional. Si el bono de término de conflicto se paga durante más de un mes (modalidad de pago), no pierde la condición de remuneración ocasional.

Poe ende, en la especie, no corresponde incluir el estipendio de que se trata en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima haber atendido debidamente su presentación, y aclarado su situación en esta materia, en base a la información proporcionada tanto por Ud. como por las referidas Entidades antes individualizadas.