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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58746-2012

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Fecha: 11 de septiembre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal SIL Cálculo Remuneración neta Artículo 8 DFL 44 - gratificaciones

Fuentes: Arts. 26 y 35 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980; art. 30 DS. N°109, de 1968, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.


1.- Mediante el Oficio del epígrafe, la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) de la Ley N°16.744 ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle, una presentación realizada por el interesado, por la cual, según se entiende, solicita un pago retroactivo por concepto de la indemnización global de la citada disposición legal que esa Mutual de Seguridad le concedió originalmente en diciembre de 2011, con motivo del accidente del trabajo que le habría acontecido el 6 de noviembre de 2008, y a partir de la evaluación que le practicó en mayo de dicho año, debido a que, según señala, dicho pago retroactivo no se habría producido hasta la fecha, razón por la cual pide el pago de los 7 meses adeudados que, a su juicio, le corresponden, provenientes de este beneficio.

2.- Requerida al respecto esa Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización global, tanto en su monto primitivo considerando que el infortunio ocurrió el 6 de noviembre de 2008, como en su valor reliquidado al cambiar la fecha del siniestro al 5 de agosto de 2009, acompañando sólo parte de la documentación básica de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo constatar que tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados por esa Mutualidad para configurar el beneficio a que el interesado tuvo derecho, en su monto reliquidado, no estarían bien aplicados, como se explicará más adelante, de acuerdo con lo informado y los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) El trabajador -luego que esa Mutual de Seguridad originalmente le fijara un 5% de incapacidad de ganancia (Resolución de 18 de mayo de 2011), porcentaje que fue apelado ante la COMERE la cual le asignó un 20% por el accidente laboral que le aconteció (Resolución de 11 de octubre de 2011)-, fue nuevamente evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad de esa Entidad Mutual a través de Resolución de 19 de julio de 2012, determinándole o confirmándole en esta segunda ocasión una pérdida de capacidad de ganancia de un 20%, por el infortunio que le habría ocurrido, como ya se dijo, el 5 de agosto de 2009. Ello le dio derecho a que se le otorgara una indemnización global por un monto definitivo de $2.593.292, correspondiente a 4,5 sueldos base. Como esa Mutualidad constituyó y pagó por Resolución de 23 de diciembre de 2011, un valor de $2.186.352 por este concepto, mediante Resolución de 27 de julio de 2012, procedió a pagar la diferencia por un monto de $406.940.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la configuración del referido beneficio en su valor modificado, se consideró el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo (agosto de 2009), las que en este caso correspondieron al lapso febrero a julio de ese año, y cuyos montos se encuentran acreditados en un documento denominado "Nominativo", de 18 de julio de 2012, que ha adjuntado esa Mutual de Seguridad como único antecedente de respaldo.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados a Administradoras de Fondos de Pensiones, y luego fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a concesión y pago de la indemnización (julio de 2012). La sumatoria de estas remuneraciones dio un total de $3.457.721, que al ser dividido por los seis meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual promedio de $576.287.

Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de un 20% le corresponde una indemnización ascendente a 4,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 4,5, dando un monto de $2.593.292, suma que si se le quita la cantidad de $2.186.352 pagada anteriormente, queda un saldo de $406.940, que le fue otorgado al trabajador a través de la última de las Resoluciones antes individualizadas.

b) No obstante lo precedente, y sin perjuicio del hecho que esa Mutualidad no ha acompañado ningún documento probatorio de la fecha del siniestro del trabajador, ni certificaciones o liquidaciones de sueldos de las remuneraciones imponibles base de cálculo de esta indemnización, se pudo verificar que los montos de las gratificaciones que se computaron en la configuración de este beneficio fueron mal asignados o se consideraron por valores erróneos, ello conforme a los antecedentes que se consignan en el ya señalado documento "Nominativo".

Es así que, en primer lugar, para la determinación de esta indemnización se toma en febrero de 2009 un monto de $73.951 por este concepto, que corresponde al valor prorrateado de $221.852 de una gratificación pagada al interesado en diciembre de 2008, y que a juicio de este Servicio Fiscalizador no corresponde considerar, por cuanto se trata de una gratificación perteneciente al año 2008 y no a 2009.

Por otra parte, las gratificaciones pagadas al recurrente en marzo de 2009 por $183.967, y en junio de 2009 por $184.327, deben prorratearse en forma trimestral en los meses de febrero a marzo y de abril a junio de ese año, respectivamente, y no como se efectuó en la especie.

Finalmente, como en el ya indicado documento "Nominativo" no alcanza a aparecer el mes de septiembre de 2009, en el evento que en dicho mes se haya pagado al trabajador, junto a su remuneración, una gratificación, el monto de esta última debidamente prorrateado debería consignarse en julio de ese año.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutual de Seguridad para que revise a la brevedad la situación del interesado y, según proceda, reliquide una vez más el monto de la indemnización global que le ha pagado, y el de su correspondiente nuevo saldo, informándole directamente sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, a objeto de regularizar cuanto antes el valor del beneficio que le ha cursado.

Sin perjuicio de lo expuesto, y en relación a un pago retroactivo que el interesado solicita por concepto de esta indemnización global, pertinente resulta precisar que como este beneficio corresponde a una suma global que se determina en función del porcentaje de incapacidad de ganancia, y sus remuneraciones base de cálculo se actualizan hasta la fecha de su pago efectivo, no existe pérdida de poder adquisitivo entre la data de percepción de los respectivos sueldos y la fecha en que se da curso a la correspondiente indemnización. Este beneficio se paga por una sola vez y no en forma mensual.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26