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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61724-2012

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Fecha: 27 de septiembre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS - Lentes ópticos - procedimiento

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama en contra de esa Mutual, ya que no accedió a reponerle los lentes ópticos que resultaron rotos, cuando fue agredido por varios individuos a las 22,15 hrs. del día 19 de mayo de este año, los que lo golpearon mientras desempeñaba sus labores de conductor del Transantiago. Indica que le otorgaron tres días de reposo con licencia Tipo 1, pero también adjunta dos Ordenes de Reposo Ley N° 16.744, por los días 20 al 22 y 23 al 24 de mayo de este año.

Requerida esa Mutual, informó en síntesis, que del "...informe médico adjunto se colige que pese a que el señor Valenzuela señaló que lo agredieron en la cara y, producto de ello se cayeron sus lentes ópticos, no presentó lesiones oculares ni lesiones físicas algunas.". Por ello, esa Mutual concluyó que en este caso "...no puede establecerse que la rotura de los lentes ópticos haya ocurrido como lo indicó el señor Valenzuela toda vez que no existen elementos que nos permitan acreditarlo.".

Se adjunta Informe Médico que señala: "Sin lesiones oculares. Sin lesiones físicas. Hipótesis diagnostica; contusión de cara. Se indica reposo, control oftalmología.".También se adjunta Hoja Ingreso Ley 16.744, en la cual se registra Primera Atención Fecha de Ingreso "19/05/2012 23:53 Fecha Accidente 19/05/2012 22:15 "Cómo Ocurrió ? CONDUCIENDO BUS DE EMPRESA LO TRATAN DE ASALTAR EN BUS, AGREDIÉNDOLO EN LA CARA Y SE LE CAEN LOS LENTES.". En Hoja de Historia Clínica, que también se acompaña, se repiten los mismos datos.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

Ahora, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 31.066, de 1999), la lesión debe entenderse como cualquier daño, detrimento o perjuicio, siendo exigible, en todo caso, que ello produzca incapacidad o muerte de la víctima y, en la especie, según se ha señalado, la actividad laboral que desempeñaba el interesado era la de conductor del Transantiago, por lo que no debió haber resultado posible que la desarrollara sin sus lentes ópticos, lo que justificaría - ya que esa Mutual no lo explica en su informe - que se le otorgara licencia por varios días.

Por otra parte, en la especie no se discute la ocurrencia de la agresión de que fue víctima el interesado, ni las circunstancias de la misma (incluso en el Informe Médico que remite esa Mutual se señala como " Hipótesis diagnostica; contusión de cara"), apareciendo como antecedente importante que la víctima fue agredido a las 22,15 hrs. y solicitó la primera atención médica a las 23,53 hrs. del mismo día, es decir, al poco rato del accidente, dejando consignado en ese mismo momento el problema con sus lentes ópticos. Al respecto, cabe puntualizar el criterio de este Organismo, que ha resuelto (v. gr. Oficios Ord. N°s. 36.169 de 2003 y 64.013 de 2007) que la reposición de los mismos procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue, condición que precisamente se cumple en la especie.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede que esa Mutual reponga los lentes ópticos del trabajador

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5