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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62297-2012

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Fecha: 01 de octubre de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Plazo de prescripción para el cobro - fallecimiento - herencia

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Leyes N°s. 16345, 16271; Código Civil.

Concordancia con Circulares: Circular N°1215, de 25 de julio de 1991, esta Superintendencia


1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando información respecto a la entidad a la cual le corresponde efectuar el pago de subsidio por incapacidad laboral proveniente de licencias médicas autorizadas, respecto de un trabajador que fallece por la enfermedad diagnosticada en las respectivas licencias.

Expone que un trabajador de educación de su comuna se enfermó y presentó licencias médicas que fueron rechazadas por exceso de reposo. El trabajador muere de cáncer y a la viuda se entrega el finiquito, descontándosele las licencias médicas rechazadas (2 millones aproximadamente), en circunstancias que ya habían apelado a esta Superintendencia.

2.- Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que en el entendido que las licencias médicas se encuentran debidamente autorizadas, el respectivo subsidio por incapacidad laboral procede en la medida que el beneficiario cumple los requisitos exigidos en el D.F.L. Nº 44. de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En efecto, si se trata de un trabajador dependiente, como al parecer sería el caso que usted plantea, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, dichos requisitos de afiliación y cotización son copulativos, por ende, la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos impide el derecho al subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, una vez que la licencia médica es autorizada entre la fecha de inicio del reposo y la correspondiente a la data del fallecimiento del beneficiario, el subsidio por incapacidad laboral que no fue cobrado en vida por éste, se incorporó en su patrimonio, por lo que debe ser pagado a sus herederos, para lo cual estos tienen el plazo general de 5 años del Código Civil, contados desde la fecha de fallecimiento del causante.

Al respecto se debe tener presente que el articulo 26 de la Ley N°16.271, exceptúa de la obligación de contar con auto de posesión efectiva inscrito, a la cónyuge, padres e hijos cuando deben percibir de las cajas de previsión o de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

Mediante la Circular N°1215, de 25 de julio de 1991, esta Superintendencia resolvió que el concepto "caja de previsión", está utilizado en el artículo 26 de la Ley N°16.271, en sentido amplio, esto es, como equivalente de entidades de previsión social, entre las cuales se encuentran los Servicios de Salud.

Por último, si se requiere un pronunciamiento de este Organismo Fiscalizador respecto del caso concreto deberá efectuar la respectiva solicitud la viuda del causante o quien la represente adjuntando todos los antecedentes del caso, para efectuar el análisis y estudio correspondiente.

4.- Por lo tanto, este Organismo Fiscalizador estima debidamente atendida su presentación y clarificada la interrogante que la motivó.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
25/07/1991Circular 1215VariosPRECISA ALCANCE DEL CONCEPTO "CAJA DE PREVISION" UTILIZADO EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY N°16271.Ley N° 16271, artículo N° 26; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/07/2015Dictamen 41762-2015Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Plazo de prescripción para el cobro fallecimiento herencia auto de posesión efectiva excepciónD.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
09/04/2015Dictamen 21811-2015Servicios de BienestarBienestar reembolso requisitos variosLey N°16.395; D.S. N°s. 28 y 126, de 1994 y 2009, respectivamente, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
05/06/2014Dictamen 35381-2014Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Herencia - Pago - Posesion efectivaD.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
05/03/2013Dictamen 14191-2013Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Auto de posesión efectiva - Excepción - Fallecimiento - HerenciaD.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
04/02/2013Dictamen 7797-2013Servicios de BienestarBeneficios médicosLey N° 16.271; D.S. N°s. 28 de 1994 y 41, de 1995, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
05/09/2011Dictamen 53912-2011Asignación familiarDevolución - Pensionados - ProcedimientoD.F.L.N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, artículo 3°; D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
06/01/2011Dictamen 892-2011Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.
01/08/2007Dictamen 49257-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; Ley N° 16.271
26/03/1999Dictamen 6328-1999Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.395
16/12/1998Dictamen 24538-1998Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16271; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
21/12/1992Dictamen 12891-1992Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 16.271; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
25/07/1991Dictamen 5981-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 16.271; Ley Nº 18.833
25/07/1991Dictamen 5982-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.271, artículo 26