Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 63009-2012

.

Fecha: 03 de octubre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS - invalidez -invalidez parcial - - cálculo

Fuentes: Arts. 26 y 38 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 26 Ley N°15.386.


1.- Por presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 que el Instituto de Seguridad Laboral le otorgó a partir del 26 de febrero de 2011, ya que no está conforme con su monto ni con la respuesta dada por la mencionada Entidad Previsional, puesto que es imposible que le pidan remuneraciones de agosto de 2010 a febrero de 2011, en circunstancias que estuvo en goce de licencias médicas desde septiembre de 2008 a febrero de 2011.

2.- Requerido al respecto el referido Instituto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su valor inicial, acompañando el expediente correspondiente con los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la señalada Entidad Previsional para configurar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.

En efecto, mediante Resolución Exenta de 20 de enero de 2011, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez (SUBCOMPIN) Oriente de la Región Metropolitana le fijó un 37,5% de incapacidad de ganancia por la enfermedad profesional que la afecta, por los diagnósticos "Epicondilitis izquierda" y "Dolor crónico", invalidez fijada a contar del 26 de febrero de 2011, después de haber percibido subsidios por incapacidad laboral entre el 27 de mayo de 2009 y el 25 de febrero de 2011.

De este parecer apeló tanto Ud. como el recurrido Instituto ante la COMERE, la que por la Resolución de 5 de julio de 2011, le fijó definitivamente un 40% de pérdida de capacidad de ganancia, por el diagnóstico "Epicondilitis bilateral", a partir, como ya se dijo, del 26 de febrero de 2011, lo que dio lugar a la dictación de la Resolución Exenta de 1° de septiembre de 2011, del referido Instituto, generándole el derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, a contar precisamente de la data antes especificada.

Cabe hacer presente que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la aludida Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al diagnóstico médico en donde se precisa la fecha de inicio de su incapacidad ( febrero de 2011), correspondiendo en este caso al período comprendido entre agosto de 2010 y enero de 2011. Se debe agregar que de acuerdo con lo informado por la Entidad Previsional, y los diferentes antecedentes que rolan en su expediente, Ud. solamente registraría 29 días trabajados en el mes de agosto de 2010, razón por la cual esta remuneración, debidamente amplificada a mes completo, por un monto de $354.812, fue el único ingreso que pudo utilizarse en la configuración de su pensión, por cuanto la propia citada norma se encarga de señalar que los subsidios percibidos por Ud. en el resto del período base de cálculo de su beneficio se encuentran expresamente excluidos de la determinación del mismo.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dicha remuneración de agosto de 2010 se le debió descontar el incremento establecido por el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual fue dividida por el factor 1,2020, correspondiente a afiliados al ex Servicio de Seguro Social. Luego, esta remuneración no pudo ser amplificada conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ella fue percibida hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, por cuanto en dicho período el citado ingreso mínimo no experimentó variación, generando en consecuencia un sueldo base mensual de $295.185. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de cálculo de $103.315, el que debió elevarse al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386 vigente a esa fecha, es decir, a $107.625,85 mensuales, a partir del 26 de febrero de 2011.

El Instituto ya señalado le determinó en forma acumulada y correcta la cantidad líquida de $731.326 por concepto de este beneficio, que involucró el período 26 de febrero al 30 de septiembre de 2011, lo que aparece consignado y pagado en Detalle de Liquidación del Beneficio, de 6 de septiembre de ese año.

Por último, cabe agregar que el bajo monto de la pensión que a Ud. se le otorgó, no se debe a que en su cálculo se le haya considerado sólo la remuneración de agosto de 2010 ($354.812), ya que ésta es muy similar a la que señala percibía normalmente, sino a que como a Ud. se le concedió una pensión de invalidez parcial, su monto, como ya se explicó, es equivalente al 35% del sueldo base mensual, y a su vez, para la determinación del referido sueldo base se debe descontar previamente un 20,2% por concepto del descuento del incremento del Decreto Ley N°3.501, de 1980.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38