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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 64955-2012

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Fecha: 10 de octubre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES - Con ocasión del trabajo - Ebriedad

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- La Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. reclamando en contra de esa Mutual, por haber rechazado calificar como accidente del trabajo el siniestro que sufrió su afiliado (Q.E.P.D.), el 20 de mayo de 2011. A este respecto, señala que la viuda del trabajador expresa que salió el día del siniestro desde su domicilio, conduciendo el camión tolva de la empresa en dirección a la casa de su compañero de trabajo, oportunidad en que chocó el vehículo, falleciendo a causa del infortunio.

Lo anterior, con el objeto de determinar el organismo obligado al pago de las pensiones de supervivencia pertinentes.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que calificó como de origen común y no del trabajo el accidente fatal que le ocurriera al interesado(Q.E.P.D.), en consideración a que no se produjo a causa o con ocasión de sus labores, ni ha ocurrido en el trayecto que media entre su habitación y su lugar de trabajo, o viceversa.

Agrega que el representante legal de la empresa empleadora del causante expresa que el conductor del camión era de otro trabajador y no el trabajador fallecido, y que el viaje que se les había encomendado se realizaría el día del infortunio, hasta el sector de Río Bravo, en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

Luego elotro trabajador expresa que el día 19 de mayo de 2011, a las 18 horas, aproximadamente, salen del taller junto al causante con destino a la vulcanización para retirar dos neumáticos, y al no estar listos, llamaron a su jefe . Al parecer, el interesado y él pasaría a buscar los neumáticos más tarde, cuando fue, todavía no estaban listos, debiendo ir en la mañana del día siguiente a buscarlos. Posteriormente, compran carnes, cervezas y vino, pues ambos tendrían una cena, la que duró hasta las 3 ó 4 de la mañana, ya que la salida sería a las 12 del día, luego de retirar los neumáticos, pues la vulcanización abre a las 10 de la mañana. Por lo tanto, tendrían unas horas para descansar, ya que el viaje era de 12 horas. A continuación no sabe lo que ocurrió con el interesado, ya que solo sabe que se incrustó en una vivienda en la calle Manuel de Salas, cercana a la suya.

Declara el Jefe directo del trabajador, que los dos trabajadores prepararon el viaje desde hacía unos diez días, para llegar de amanecida en barcaza a Río Bravo, desde Puerto Yungay, razón por la que deciden llevarse el camión al domicilio del trabajador fallecido para retirar directamente en la mañana los neumáticos de la gomería, ya que éstos no estaban listos. Hace presente que los trabajadores le señalan que el camión quedaría guardado en la casa del trabajador fallecido por seguridad y porque el trabajador iría a buscar al otro trabajador a su casa.

Finalmente, expone que el certificado de defunción del trabajador expone que éste falleció producto de un "traumatismo craneoencefálico abierto complicado, accidente de tránsito", y que el Informe de alcoholemia N° 423/11, de 8 de junio de 2011, estableció que el trabajador conducía con 3,00g%

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley N°16.744 dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". Del precepto citado y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, para que un siniestro deba ser calificado como laboral, es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación, la cual puede ser inmediata o directa, o bien, mediata o indirecta, pero en todo caso indubitable.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, dentro de los que figuran las declaraciones prestadas por el chofer de camión y compañero de viaje con el trabajador fallecido, la del jefe de los trabajadores, se ha podido establecer que el día del accidente de que se trata, el trabajador fallecido (Q.E.P.D.), se dirigió a la habitación del otro trbajador para ir a buscarlo para dirigirse a la vulcanización, donde iniciarían las gestiones para cargar el vehículo y así comenzar el viaje que estaba programado debía efectuarse a la localidad de Río Bravo.

En este sentido, todas las declaraciones son contestes en manifestar que el camión se guardó en la madrugada del día 20 de mayo de 2011 en el domicilio del causante, toda vez que éste era el sitio más seguro para guarecerlo en la noche. Incluso un testigo, en su declaración ante Carabineros, expone que el trabajador fallecido era el conductor del camión siniestrado. Asimismo, es claro que el interesado iría a buscar al otro trabajador a su casa habitación, desde donde se dirigirían a la vulcanización a retirar los neumáticos que se requerían para iniciar el viaje a la localidad antes mencionada. A este respecto, el lugar del infortunio es concordante con la versión esgrimida por todos los testigos, pues el impacto ocurrió en un recinto cercano a 80 metros del domicilio delotro trabajador. Por estas razones, cabe concluir que al momento de su deceso, el trabajador se encontraba realizando labores propias de su cargo, destinadas a iniciar el viaje que efectuaría con el otro trabajador a la localidad de Río Bravo.

Respecto al hecho que el trabajador se encontraba en estado de ebriedad al momento del siniestro, cabe considerar que la jurisprudencia de esta Entidad ha sido reiterada para precisar que el hecho que un trabajador se encuentre en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol al momento de accidentarse, no impide por si mismo el otorgamiento de los beneficios de la Ley Nº 16.744, como quiera que las únicas excepciones para que aquello sea procedente, son la fuerza mayor extraña al trabajo o la intencionalidad de la víctima (v.gr. Oficios Ord. Nºs. 4.819 y 10.110 de 1990, 11.657 de 1996, 41.839 de 2002 y 53.006, de 2009 de esta Superintendencia).

4.- En consecuencia y por lo precedentemente relacionado, esta Superintendencia establece que en el accidente que sufrió el trabajador fallecido (Q.E.P.D.), ha concurrido la relación entre el trabajo realizado y las lesiones producidas que causaron la muerte del trabajador siniestrado, por lo que procede calificarlo como un accidente del trabajo.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5