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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66802-2012

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Fecha: 18 de octubre de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución - artículo 3° de la Ley N° 20.585 - orden y regulación del procedimiento

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 20585

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 2.608, 11.223 y 20.825 de 1997 y 15.488 de 1998, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circular Conjunta N°s. IF/ N° 171 y B10/ N° 17, respectivamente, de 31 de mayo de 2012, de la Subsecretaría de Salud Pública y la Superintendencia de Salud.


1.- Ha recurrido a esta Superintendenciael interesado, quien insta por la intervención de esta Entidad, ya que la Isapre Banmédica no reconoce el pronunciamiento de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Poniente (Resolución Exenta de 23 de julio del año en curso), respecto de la licencia médica Nº 58, que le fue extendida a contar del 1 de junio de este año por 10 días y que la Isapre redujo a 7.

Se adjunta copia de la Resolución de la Isapre, de 6 de junio del presente año, que señala que "Se confirma lo resuelto por esta Isapre, por extemporaneidad de Resolución Compin". También se acompaña copia de la Resolución mencionada de la Subcomisión citada, que indica la Isapre "no aporta antecedentes que justifiquen la reducción".

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, dispone que en caso que la ISAPRE determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica.

Paralelamente - ya que no ha sido derogado - el inciso 3° del artículo 196, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, dispone que cuando una ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del domicilio señalado en el contrato de salud. Para efectos de la interposición de esta apelación, el inciso 2° del artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece un plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.

El artículo 42 del D.S. N° 3, señala que, recibido el reclamo, la COMPIN requerirá informe a la ISAPRE, remitiéndole copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a más tardar dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de presentación del reclamo, la COMPIN emitirá su resolución con o sin el informe de la Isapre reclamada.

En relación a la interpretación del plazo de 10 días establecido en el referido artículo 42, que anteriormente estaba considerado en los artículos 42 y 43 del citado cuerpo reglamentario, esta Superintendencia dictaminó (v. gr. Oficios citados en Concordancias) que, si bien el D.S. N° 3 establece dicho plazo para que la COMPIN se pronuncie sobre los reclamos presentados por afiliados a las Instituciones de Salud Previsional, ni en esa disposición ni en ninguna otra, existe una norma que señale que la Comisión pierde su competencia para resolver una vez transcurrido el plazo de que se trata, ni que la resolución de la ISAPRE queda a firme por exceder el plazo en que la COMPIN debería resolver.

A mayor abundamiento, se argumentó que si la Resolución de la ISAPRE quedara a firme por transcurrir el plazo de 10 días sin que la COMPIN resolviera la apelación, se estaría aplicando una sanción al trabajador, por un hecho que no le es imputable; por ello, en definitiva, se dictaminó que las ISAPRE no pueden negarse a cumplir lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a pretexto de haberse emitido la resolución después del plazo de 10 días hábiles a que alude el actual artículo 42 del citado D.S. N° 3.

Respecto de la reclamación planteada por el interesado, esta Superintendencia cumple con manifestar que la situación regulada por el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, no contiene un plazo para que la COMPIN resuelva, no obstante lo anterior, la Subsecretaría de Salud Pública y esa Superintendencia de Salud dictaron la Circular Conjunta N°s. IF/ N° 171 y B10/ N° 17, respectivamente, de 31 de mayo de 2012, impartiendo instrucciones para el envío de los antecedentes desde las ISAPRE a las COMPIN, para efectos de establecer un procedimiento en la situación regulada por dicha norma, señalándose en el numeral 2 de dichas instrucciones, que desde que la COMPIN recibe los antecedentes de las ISAPRE, dispone de 20 días hábiles para resolver y que lo dictaminado por la ISAPRE se entenderá ratificado si la Comisión no se pronuncia dentro del plazo indicado.

Al respecto, esta Superintendencia cumple con señalar que, si bien en la implementación de un procedimiento para los efectos del inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, se puede establecer un plazo para que la COMPIN resuelva, no corresponde tener por ratificado el pronunciamiento de la ISAPRE si la Comisión no lo hace dentro de dicho plazo, por tratarse de una sanción que no se encuentra establecida en ninguna norma legal ni reglamentaria y que no está en armonía con nuestro ordenamiento jurídico, en que las sanciones son de derecho estricto, por lo que requieren de norma legal. Además y por las mismas razones que esta Superintendencia tuvo en consideración para dictaminar que el plazo de 10 días hábiles señalado en actual artículo 42 del D.S. N° 3 (antes 42 y 43), no implica que la COMPIN pierda su competencia para pronunciarse después de transcurrido éste, ya que ello implicaría una sanción para el trabajador, por un hecho que no le es imputable.

En consecuencia, se solicita a esa Superintendencia de Salud, ordenar a la ISAPRE Banmédica, que cumpla lo instruido por la Subcomisión Poniente de la COMPIN de la Región Metropolitana y, en definitiva, autorice la licencia médica N° 58, extendida a contar del 1 de junio de este año por 10 días en favor del interesado.

3.- Finalmente y con el objeto de no inducir a errores en la interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, es conveniente que esa Superintendencia aclare a las ISAPRE que el plazo de 20 días señalado en el numeral 2 de la Circular Conjunta N°s IF/ N° 171 y B10/ N° 17, de 31 de mayo del presente año, de esa entidad y la Subsecretaría de Salud Pública, es para efectos de un orden y regulación del procedimiento, pero que ante situaciones en que por alguna razón la COMPIN se pronuncie después de los 20 días, tal resolución es válida y vinculante.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 3Ley 20.585, artículo 3