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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 84075-2012

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Fecha: 28 de diciembre de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Revisión - Plazo de prescripción - Gestión útil

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes, por no pagarle el subsidio derivado de la licencia médica, otorgada por 07 días, a contar del 20 de enero de 2012. Indica que "nunca se me informa de licencia con fecha de febrero 2012" y que "por tema de información no recibí ninguna asesoría con respecto a este acontecimiento".

2.- Requerida al efecto, la citada Caja de Compensación ha informado que con fecha 25 de enero de 2012, recibió la licencia médica, extendida por 07 días, desde el 20 y hasta 26 de enero de 2012 y que dispuso de los procedimientos para su tramitación en la COMPIN de Antofagasta.

Refiere que el 07 de febrero de 2012 recibió el formulario de la licencia, autorizada por la COMPIN de Antofagasta, generando el comprobante de egreso correspondiente al subsidio de la licencia médica individualizada ese mismo día, quedando disponible desde ese momento para su cobro. Señala que no existe ninguna gestión útil por parte de usted, para el cobro del subsidio de dicha licencia, razón por la cual, el referido beneficio se encuentra prescrito.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 155, del D.F.L. N°1, de 2005, citado en Fuentes, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°18.933 y 18.469, dispone: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia."

De la citada norma se infiere que el trabajador deberá cobrar materialmente el subsidio a la entidad otorgante, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la licencia.

Este Organismo de Control, ha señalado reiteradamente que el plazo de prescripción de seis meses para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del trabajador, que establece el inciso segundo del articulo 24 de la Ley Nº18.469, actual artículo 155 del D.F.L. N°1, ya citado, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia medica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.

4.- En la especie, dentro de los 6 meses siguientes al término de la licencia médica, esto es, entre el 26 de enero de 2012 y el 22 de julio de 2012, no aparecen gestiones útiles realizadas por usted, destinadas a cobrar el subsidio de que se trata y tampoco aporta algún antecedente que permita demostrar que la falta de cobro se debió a una causa inimputable a usted.

Por tanto, y en atención a lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia aprueba lo actuado por la referida Caja, por ajustarse a la citada disposición, rechazándose la reclamación interpuesta.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24