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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 913-2013

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Fecha: 07 de enero de 2013

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ASIGNACION FAMILIAR - derecho - quien lo pide - pensión de viudez

Fuentes: D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Se ha dirigido a esta Superintendencia, la interesada reclamando en contra de esa Compañía de Seguros, por cuanto extinguió como causante de asignación familiar a su nieto y le solicito el reintegro de los montos que indebidamente habría percibido por éste, en tal calidad.

2.- Requerida al efecto, esa Compañía de Seguros informó que la extinción del reconocimiento del nieto de la interesada se fundamenta en que al fallecimiento del causante de la pensión (cónyuge) no tuvo derecho a percibir este beneficio, razón por la cual se suspendió el pago de la asignación familiar, debiendo reintegrar los montos mal percibidos. El monto a reintegrar es $236.716, el que será descontado en 25 cuotas de $9.468.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 3° del D.F.L. N° 150 " Los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2°, sólo podrán invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por la cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva"

La referencia a la letra e) del artículo 2° es para los beneficiarios o beneficiarias de pensión de viudez y para las convenientes que son madres de hijos del causante que gozan de pensión de acuerdo al artículo 24 de la Ley N° 15.386, artículo 5° del D.L. N° 3.500 o artículo 45 de la Ley N° 16.744.

En la especie, de acuerdo a la interpretación del artículo 3° recién citado, los beneficiarios mencionados en la letra e) del artículo 2º, sólo pueden invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las que tenía derecho el causante de la pensión, lo que en la especie no se cumple, ya que el cónyuge de la interesada y causante de la pensión de viudez, no tuvo derecho a reconocer como carga al menor de que se trata. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, se constató que al fallecimiento del causante de la pensión, el menor cuyo reconocimiento se reclama, aún no nacía, por lo que no podía ser invocado como carga familiar.

4.- En consecuencia, este Organismo rechaza el reclamo interpuesto por la interesada, por los argumentos esgrimidos en el presente oficio.

Finalmente, se hace presente que si bien Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A le otorgó a la beneficiaria facilidades de pago para los montos indebidamente percibidos, le asiste el derecho a invocar lo dispuesto por el artículo 3° del D.L.N° 3.536, de 1981, pudiendo solicitar ante esa misma entidad, la condonación total de la deuda, si existen circunstancias que lo justifiquen.

Cabe señalar que el reglamento para la aplicación del artículo 3 del referido D.L. N° 3.536, se encuentra contenido en el D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en su artículo 3° señala que para resolver acerca de las solicitudes sobre otorgamiento de facilidades o condonación, se deberá contar con un informe socio-económico del imponente y de su grupo familiar, en el que deberán considerarse, entre otros, los siguientes elementos y circunstancias:

a) Monto de la remuneración o pensión del imponente activo o pasivo y demás ingresos que éstos puedan percibir;

b) Conformación del grupo familiar del imponente, esto es, determinación del número de cargas que viven a sus expensas, sean o no causantes de asignación familiar;

c) Ingresos que perciban los miembros del grupo familiar, y,

d) Si la percepción indebida de las sumas correspondientes a prestaciones de seguridad social se ha debido, en todo o parte, a mala fe, culpa o dolo del imponente.