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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2444-2013

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Fecha: 11 de enero de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo - funcionario público - cese de servicios - derecho a remuneración

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando por la determinación que se ha adoptado en su caso, en orden a no pagársele el subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo que le fuera indicado, a través de sus licencias médicas N°s. 66 y 45, que le prescribieron reposo a contar del 31 de mayo de 2012. Al respecto, refiere que en circunstancias en que se encontraba haciendo uso de la pertinente indicación, le fue objetada, por haber sido despedida por su empleadora.

2.- Requerida al efecto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional Metropolitana remitió los antecedentes que obraban en su poder, dentro de ellos, el correspondiente Maestro de Licencias Médicas y Cartola Médica, que dan cuenta de la autorización de las licencias médicas N°s. 66 y 45, cada una de ellas por 30 días a contar del 31 de mayo de 2011. Asimismo, precisó que corresponde a la C.C.A.F. de Los Andes proporcionar la documentación que le fuera requerida.

Por su parte, la singularizada Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes informó, en síntesis, que usted presentó directamente en su Agencia de Morandé, las licencias médicas N°s. 42, 66 y 45, por el período comprendido entre el 1 de mayo y el 29 de julio de 2012, junto con una "Declaración Jurada Tramitación Licencia Médica" de la Dirección del Trabajo de San Antonio. En este mismo orden de ideas, la Corporación, Municipal de Conchalí a través de las planillas de cotizaciones correspondientes a las rentas del mes de abril de 2012, la notificó del término de su contrato de trabajo, a partir del 11 de abril de 2012, razón por la cual el reposo indicado no generó en su caso los respectivos reembolsos por incapacidad laboral, debido a su falta de vínculo laboral a contar de la referida data.

Acorde lo anterior, el reembolso efectuado por el monto correspondiente a $393.342, a la singularizada Corporación, por la licencia médica N° 12, que abarcaba el período comprendido entre el 10 y el 30 de abril de 2012, sólo ha procedido hasta la data de término de su contrato, esto es, el 11 de abril de 2012, por un monto de $37.461.

Por lo anterior, la citada Corporación, deberá efectuar el reintegro al Fondo SIL, del monto total de $355.881, por el período comprendido entre el 12 y el 30 de abril de 2012 por encontrarse Ud. como ya se ha indicado sin vínculo laboral.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que en la situación de los trabajadores del sector privado, sus licencias médicas autorizadas dan derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral de parte de la entidad previsional que corresponda, siempre que cumplan con determinados requisitos mínimos de afiliación y de cotización.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores del sector privado, al quedar cesantes estando con licencia médica, tienen derecho a que se les siga pagando subsidio por incapacidad laboral hasta el término de la correspondiente licencia médica, por parte de la entidad previsional correspondiente, en tanto se trate de licencias médicas continuadas, es decir, sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

Se hace presente, que es distinta la situación en el caso de los trabajadores que se rigen por determinadas leyes y están afectos a estatutos laborales especiales, y que por ende no son beneficiarios del S.I.L. regulado por el citado D.F.L. N° 44, como son los casos de los Funcionarios Públicos (Ley N°18.834), de los Funcionarios Municipales (Ley N°18.883), de los Docentes del Sector Municipal (Ley N°19.070) y, de los Funcionarios de Atención de Salud Primaria Municipal (Ley N°19.378), los que durante los períodos en que hacen uso de licencia médica, tienen derecho a que la entidad empleadora les pague la remuneración habitual en forma íntegra.

En su caso en análisis, Ud. era funcionaria de la Corporación Municipal de Conchalí, De Educación, Salud y Atención a Menores, resultándole aplicable cuando se desempeñó en ese Ente Edilicio, como funcionaria la norma contenida en el artículo 19 de la Ley N° 19.378, en relación con el art. 111 de la Ley N°18.883, que establece que durante la vigencia de las licencias médicas los funcionarios gozan del pago de sus remuneraciones de cargo de la Municipalidad empleadora.

En virtud de lo expuesto y, de la normativa legal citada Ud. no tiene derecho a presentar licencias médicas con posterioridad a su desvinculación de la Corporación Municipal I. Municipalidad de Conchalí, ya que dicha entidad no puede pagar remuneración a quien no es su funcionario. Cabe indicar a Ud. que en Derecho Público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado, por lo que su ex entidad empleadora, no le puede seguir pagando remuneraciones, cuando Ud. ya no tiene la calidad de funcionario municipal. Por ende, no corresponde el reembolso del subsidio a la citada Corporación Municipal, con posterioridad al 12 de abril de 2012, debido a que después de esa fecha había dejado de pertenecer a la referida entidad edilicia.

Por consiguiente, esta Superintendencia no puede dar lugar a su solicitud y confirma lo obrado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por ajustarse a la normativa legal vigente.

Con todo, se hace presente a la citada Caja de Compensación que la normativa aplicable a la recurrente es la contenida en la Ley N° 19.378 y no la 19.070 como se cita en su informe. Finalmente, se hace presente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional Metropolitana, que acorde lo indicado en el cuerpo del presente Oficio, deberá dejar sin efecto la autorización del reposo que le fuere indicado a la recurrente en las licencias médicas N°s. 38153866 y 38112945, que le prescribieron reposo a contar del 31 de mayo de 2012, puesto que a esa data se encontraba sin vínculo laboral.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/04/1987Dictamen 2444-1987Cajas de Compensación D.F.L. Nº 42
TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 19.378Ley 19.378
Artículo 19Ley 19.378, artículo 19
Artículo 111Ley 18.883, artículo 111