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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2673-2013

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Fecha: 14 de enero de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECCION DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PERSONAS PROTEGIDAS- estudiantes - práctica profesional - accidente grave

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 82.579, de 2007, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circulares N°s. 2345 y 2378



1.- Esa Dirección ha recurrido a este Organismo, planteando la situación de una estudiante en práctica que es víctima de un accidente del trabajo grave; ello, en relación con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Nº 16.744.

Concretamente, se refiere a la procedencia o no de aplicar en este caso la "sanción de multa" a la empresa respectiva, si acaso se verifica que no se le proporcionó a la afectada, elementos de protección personal adecuados al riesgo al que se exponía; si no se le informó de los riesgos que entrañan sus labores, ni las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos y, si no se autosuspendieron las faenas en forma inmediata.

Finalmente, consulta que debe entenderse por la expresión "accidente grave" que se contiene en los incisos 4º, 5º y 6º del citado artículo 76 de la Ley Nº 16.744, agregados por la Ley N° 20123.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que mediante el Oficio Ord. Nº 82.579, se señaló que cuando ocurren accidentes graves, subsisten para el empleador obligaciones como la de suspender en forma inmediata la faena afectada, aún cuando quien sufra el accidente fatal o grave sea un estudiante en práctica profesional.

Ha de señalarse en esta oportunidad - por no haber razón para concluir en contrario - que lo mismo debe entenderse respecto de las obligaciones de: proporcionar elementos de protección personal; de informar de los riesgos que entrañan las labores de que se trata, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos y de la de autosuspender faenas en forma inmediata.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Entidad estima que si las obligaciones enumeradas son procedentes, aún cuando se trate de una estudiante en práctica, también corresponderá aplicar las sanciones que se menciona si acaso se constata el incumplimiento de las mismas, como quiera que no importan a este respecto la calidad de la víctima y, además, porque si se presenta el incumplimiento de las obligaciones referidas, la consecuencia necesaria será aplicar la sanción establecida al efecto por el legislador.

Por otra parte, de acuerdo con la normativa en referencia y lo instruido por esta Entidad a través de sus Circulares N°s. 2345 y 2378, se entiende por accidente del trabajo grave, cualquier accidente que obligue a: realizar maniobras de reanimación o rescate o que ocurra por caída de altura de más de dos metros o que provoque en forma inmediata la amputación pérdida de cualquier parte del cuerpo o involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena de que se trate.

3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima atendida la presentación de ese Organismo.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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10/01/2007Circular 2345Seguro laboral (Ley 16.744)Imparte instrucciones de las obligaciones impuestas a las empresas por los incisos Cuarto y Quinto del Artículo 76 de la Ley N° 16.744, en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.123.Ley N° 16744, artículo N° 76; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 20123
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 20.123Ley 20.123
Artículo 76Ley 16.744, artículo 76