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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10625-2013

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Fecha: 15 de febrero de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución- Rechazo- Causales- De orden médico- Diagnóstico irrecuperable- Capacidad residual

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980, D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y visión Social.

Concordancia con Oficios: Ordinarios N°s. 5708, de 1990, 45150, de 2001, 9316, de 2007 y 69679, de 2011, de esta Superintendencia.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral proveniente de sus licencias médicas Nºs. 30 y 52, por 14 días de reposo a contar de 05 de noviembre de 2012 y por 12 días de reposo a contar del 19 de noviembre de 2012, respectivamente, autorizadas por la COMPIN correspondiente, porque no tendría 90 días de cotizaciones, después de la concesión de su pensión de invalidez parcial.

Acompaña copia de informe del Jefe de Operaciones de la Caja de Compensación ya indicada, Informe Médico, Certificado de Subsidio por Incapacidad Laboral, Listado Maestro de Licencias Médicas.

2.- Por su parte, la Superintendencia de Pensiones remitió Formulario de Control Trámite de Calificación de Invalidez en que la Comisión Médica Central confirmó Dictamen que declara su Invalidez transitoria parcial de 57%, el cual quedó ejecutoriado en 2012.

3.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. De Los Andes, informó que recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales para la tramitación de sus licencias médicas N°s. 30,52, 42, 71, 95, 76 y 92, por el período que se extiende desde el 05 de noviembre de 2012 hasta el 26 de enero de 2013.

Precisa que las licencias médicas N°s30, 52 y 42, que comprenden el período desde el 05 de noviembre hasta el 04 de diciembre de 2012, no obstante ser autorizadas por la respectiva COMPIN, no generaron derecho a subsidio por incapacidad laboral porque usted no ha demostrado que tiene capacidad residual de trabajo, ya que no se ha reincorporado efectivamente a trabajar, por lo que no registra 90 días de cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones posteriores a la obtención de la pensión de invalidez.

Agrega que sus licencias médicas Nºs 71 y95, por el período del 05 al 27 de diciembre de 2012, se encuentran rechazadas por la COMPIN Concepción y las licencias médicas Nºs. 76 y 92, por el período del 28 de diciembre de 2012 al 26 de enero de 2013, se encuentran pendientes de visación en esa COMPIN.

4.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar a usted, que una persona que ha obtenido una pensión de invalidez, que vuelve a trabajar con su capacidad residual de trabajo, tiene derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha capacidad residual se vea afectada temporalmente, sea por una de las patologías por la que fue declarada inválida u otra distinta.

Para que el pensionado demuestre que tiene capacidad residual de trabajo, es necesario que con posterioridad a la obtención de invalidez, se haya reincorporado efectivamente a trabajar, pudiendo presentar licencia médica si sufre una incapacidad que afecte transitoriamente dicha capacidad residual de trabajo, sea por la misma u otra patología por la que fue declarado inválido.

En todo caso, en tales situaciones, para que las licencias médicas que se le autoricen generen derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, la persona debe registrar en forma previa a la licencia, al menos 90 días de cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones obtenidas con posterioridad a la obtención de la pensión.

En su caso, la primera de las licencias médicas reclamadas, Nº 30, indicó reposo a contar del 05 de noviembre de 2012 y conforme a los antecedentes tenidos a la vista, usted inició un trámite de calificación de invalidez el 14 de mayo de 2012, siendo declarada invalida transitoria parcial por las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, mediante dictamen que quedó ejecutoriado el 11 de octubre de 2012, fecha en que estaba transcurriendo una licencia médica anterior, que terminó el 02 de noviembre de 2012.

Ahora bien, usted no volvió a trabajar con su capacidad residual de trabajo, por lo que no corresponde autorizarle licencias médicas posteriores a la que estaba transcurriendo al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, licencia que terminó el 02 de noviembre de 2012.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamación y confirma que no corresponde que se le autorice la licencia médica N° 30, por 14 días de reposo a contar del 05 de noviembre de 2012, que originalmente la COMPIN había autorizado, ya que usted no ha vuelto a trabajar con su capacidad residual de trabajo.

A mayor abundamiento, se le hace presente que si hubiere vuelto a trabajar y posteriormente hubiere presentado licencia médica, ella solamente le habría dado derecho a subsidio por incapacidad laboral si en forma previa a la licencia, tuviere al menos 90 días de cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones obtenidas con posterioridad a la obtención de la pensión.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/03/2005Dictamen 10625-2005Seguro laboral (Ley 16.744) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
22/10/1992Dictamen 10625-1992Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744