Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10803-2013

.

Fecha: 18 de febrero de 2013

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: EMPRESA DE CORREOS DE CHILE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Caución

Fuentes: Ley Nº 10.336; D.S. Nº 28, de 1994 y D.S. Nº 176, de 1996, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando información respecto del procedimiento a seguir para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento General de los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Entidad, en cuanto a la necesidad de rendir una caución por parte de los representantes de los afiliados en el Consejo Administrativo de ese Servicio de Bienestar, toda vez que una de las consejeras electa se encuentra actualmente jubilada.

2.- Sobre el particular, resulta necesario hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34 del Reglamento General, los funcionarios a quienes corresponda dirigir o administrar el Servicio de Bienestar, están obligados a rendir una caución, la que se rige por las modalidades de la Ley Nº 10.336.

A su vez, el inciso primero del artículo 68 del D.S. Nº2.421, de 1961, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley Nº 10.336 establece como modalidades de caución, la constitución de seguros o fianzas. En este sentido, el artículo 73 de la misma norma precisa que dichas cauciones sólo podrán consistir en:

a) Depósitos de dinero en arcas fiscales o en el Banco Central de Chile o en el Banco del Estado de Chile;
b) Hipotecas;
c) Prendas sobre bonos de la deuda pública o de instituciones hipotecarias, y
d) Pólizas de seguros de fianza o de responsabilidad personal, contratadas en alguna institución con personalidad jurídica o sociedad anónima expresamente autorizada por el Presidente de la República para atender esta clase de contratos.

En consecuencia, la caución exigida por el Reglamento General, debe constituirse a través de alguna de las formas recién señaladas.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que tratándose de personal que tenga a su cargo el manejo de bienes o fondos del Servicio de Bienestar, el inciso primero del citado artículo 34 dispone que la caución a rendir no puede ser inferior a un año de sueldo, lo que en el caso de una persona jubilada debe entenderse como un año de pensión.

3.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

TítuloDetalle
Ley 10.336Ley 10.336