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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12427-2013

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Fecha: 22 de febrero de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución- Rechazo- Causales- De orden jurídico administrativo- Término del vínculo laboral

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16744


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Poniente, que confirmó lo obrado por la Isapre Consalud S.A., en orden a rechazar las licencias médicas N°s. 87, 32 y 43, por reposo injustificado y falta de vínculo laboral. Adicionalmente, indica que el diagnóstico contenido en dichas licencias médicas tendría un origen laboral.

Acompaña a su presentación, entre otros antecedentes, copia de las licencias médicas reclamadas y copia de carta de despido de fecha 13 de julio de 2012.

Asimismo, en virtud del Oficio citado en Antecedentes, la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia Administrativa ha reiterado la presentación de efectuada por usted.

2.- Requerida al efecto, la Isapre Consalud remitió los antecedentes solicitados.

A su vez, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción informó que usted fue sometido a la correspondiente evaluación médica, diagnosticándole "trastorno de adaptación reactivo a conflictos en el trabajo, en contexto de un trastorno de personalidad del Cluster B", patología que calificó como de origen común, toda vez que no existe relación de causalidad directa entre la afección señalada y su quehacer laboral, derivándolo, en definitiva, a continuar su tratamiento bajo su régimen previsional de salud común.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y la patología sufrida.

Para determinar el origen de la dolencia sufrida por usted, se remitieron los antecedentes al Departamento Médico de esta Superintendencia, el que tras su análisis, concluyó que la afección señalada es de origen común, por cuanto no existe una causal directa, como exige la Ley N°16.744, entre la patología que motivó el reposo y el trabajo que desempeñaba en el período previo al inicio del referido cuadro clínico.

Por su parte, en lo relativo a las licencias médicas reclamadas, cabe señalar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, se desprende que, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, ésta tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Conforme a lo anterior, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni tiene remuneración que reemplazar.

Excepcionalmente se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante, cuando se justifican médicamente, y éstas son la continuación de otra licencia médica de que hacía uso desde antes del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se otorga sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

En la especie, se ha tenido a la vista Maestro Histórico de Licencias Medicas, en el que se observa que la primera licencia médica emitida por el diagnóstico que motiva esta presentación, es la Nº 44, que se encuentra autorizada por la Isapre Consalud, extendida por 15 días de reposo, a contar del 17 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2012.

Sin embargo, la siguiente licencia médica, Nº 44, fue emitida desde el 07 de agosto de 2012, es decir, 07 días después del vencimiento del reposo otorgado en la primera licencia médica, dejando, en consecuencia, de ser continuadas. Lo anterior significa que las licencias médicas reclamadas prescribieron reposo a contar del 7 de agosto de 2012, es decir, cuando usted no tenía un vínculo laboral vigente, ya que su cese laboral data del 13 de julio de 2012.

En efecto, en la carta de despido que se ha tenido a la vista, se indica: "...con esta fecha (13 de julio de 2012), se ha resuelto poner término al contrato de trabajo".

Ahora bien, mediante el Oficio N° 2.039 - 0099, de 4 de junio de 2001, la Dirección del Trabajo luego de realizar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación del Contrato de Trabajo ha concluido que: "... el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."

4.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, se confirma lo obrado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en orden a calificar como de origen común la patología presentada por usted, y se rechaza su reclamación en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Poniente, ratificándose lo obrado por dicha Entidad.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/11/1985Dictamen 12427-1985Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) ROB
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7