Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17812-2013

.

Fecha: 20 de marzo de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Pago - monto nominal

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ordinarios N°s 10636, de 2004; 396, de 2008; 52632 y 71915, de 2012, de esta Superintendencia.



1.- Esa ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia manifestando que dando cumplimiento a lo instruido por este Organismo mediante el Ordinario N° 71915, de 9 de noviembre de 2012, procedió a revalidar los cheques correspondientes a pago de subsidio por incapacidad laboral por licencias médicas de la interesada.

Señala que la Superintendencia de Salud mediante el Ordinario IF 5745 de 30 de julio de 2012, había ordenado que el pago se hiciera con reajustes e intereses, materia respecto de la cual esta Superintendencia no ha emitido un pronunciamiento, lo que es fundamental, por tratarse de subsidios financiados con cargo al Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que ni el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni otra ley establecen el pago de intereses y reajustes para el caso de demora en el pago de subsidios por incapacidad laboral a los trabajadores.

La ley solamente ha establecido expresamente la aplicación de reajustes e intereses para el caso de atraso en el pago de las cotizaciones del período de incapacidad laboral (artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, de 1980) y por el atraso en el pago de reembolsos de subsidios a las entidades empleadoras (artículo 12 de la Ley N°18.196; artículo único de la Ley N°19.117 y artículo 19 de la Ley N°19.378).

En mérito de lo expuesto, los subsidios que se ordenó pagar a la interesada, son en su monto nominal.