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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19955-2013

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Fecha: 28 de marzo de 2013

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CREDITO SOCIAL - pagaré - mutuo - prescripción

Fuentes: Ley N 18833

Concordancia con Oficios: Oficios Nºs 30.687 y 29.526, de 20 de mayo de 2010 y 9 de mayo de 2012, respectivamente, de esta Superintendencia.



1.- Mediante presentación de antecedentes, Ud. ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, en la cual Ud. manifiesta que en febrero de 2010 se comenzó a descontar de su liquidación de remuneración $90.692 mensuales, producto de un acuerdo entre su empleador BANMÉDICA y la CCAF De Los Andes, en el cual solicitaba que dicho monto se descontara mes por medio. A la fecha de esta denuncia los descuentos fueron aumentando de $116.398 el año 2011 a $203.696 el año 2012, por lo que le han descontado un total de $2.405.085.

Por las razones que expresa, con fecha 12 de noviembre de 2010 inicio un juicio ordinario fundado en la prescripción extintiva de dicha deuda y pagaré, ante el 20º Juzgado Civil de Letras de Santiago, causa del año 2010, por haber trascurrido más de 10 años desde la fecha del crédito original de la deudora principal. Manifiesta que dicha demanda fue acogida por el Juzgado Civil, con fecha 14 de marzo de 2012, en que básicamente se señala que el pagaré y demás acciones que derivan de éste se encuentran prescritas. Acompaña copia autorizada de dicha sentencia, la cual no fue objetada.

Finalmente, reclama por el uso indebido por parte de la Caja de un convenio con su empleador, el cual estima que no le es exigible y si le es inoponible, toda vez fue suscrito con posterioridad a la firma del pagaré, en el cual figura como aval, desconociendo sus términos y modalidades, al cual no se le puede exigir por la vía del contrato de adhesión. De este modo estima que fue negligente en su actuar de acuerdo a las leyes Nº 17.322 y en su caso la ley Nº 18.469, y evidentemente ha incurrido en grave infracción a la ley Nº 18.883, art. 21, 22 y 23, por lo que solicitó una investigación en este caso y se acoja su reclamo, y se aplique a la CCAF De Los Andes las multas que señala la ley, disponiendo además, de la devolución de todo lo descontado indebidamente, ya que carecía de titulo para así hacerlo, no aplicando en su caso las normas de cobranza que la ley señala.

Posteriormente, por Oficio de antecedentes la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia Administrativa, ha solicitado agilizar la respuesta a su presentación.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia remite a Ud. copia de la Carta citada en antecedentes, mediante la cual la CCAF De Los Andes emite un informe respecto de su situación.

Al respecto, esta Superintendencia debe señalar que efectivamente la sentencia del 20 juzgado Civil de Santiago, declaró la prescripción extintiva de las acciones cambiarias para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el Pagaré de fecha 8 de octubre de 1997.

Sin embargo, en el crédito social el deudor principal y sus avales suscriben un contrato de mutuo, en virtud de éste asumen la obligación de pagar a la Caja el dinero recibido en los plazos pactados y las sumas establecidas en dicho contrato. Junto a ello, se suscribe un pagaré a favor de la Caja, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de mutuo.

Por tanto, el pagaré es un accesorio que garantiza y facilita el cobro de la obligación principal contenida en el contrato de mutuo.

En consecuencia, la interpretación de la CCAF De Los Andes se ajusta a lo indicado, esto es, declarada la prescripción extintiva de las acciones cambiarias, subsisten las obligaciones del contrato principal, del contrato de mutuo, por lo que no procede la devolución de lo descontado, de lo pagado.

3.- Por las razones anteriormente expuestas esta Superintendencia no da lugar a su reclamación, en cuanto a que la CCAF De Los Andes le ha realizado cobros indebidos y, por tanto, no corresponde devolución de lo descontado.


TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 21ley 18.883, artículo 21