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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39121-2013

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Fecha: 21 de junio de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Organismo competente - reclamación- cálculo - prescripción

Fuentes: Código Civil; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.S. N° 3, de 1984, del mismo Ministerio.

Concordancia con Oficios: Ordinarios N°s. 22887, de 12 de abril de 2013, 53313, de 21 de agosto de 2012 y 64487, de 20 de octubre de 2011, de esta Superintendencia.


1.- La Contraloría General de la República remitió a esta Superintendencia una presentación suya en que solicita la reconsideración de lo dictaminado por este Organismo mediante el Ordinario N° 53313, de 21 de agosto de 2012, que no admitió el reclamo de su representada, relativo al cálculo del subsidio por incapacidad laboral pagado por la ISAPRE, toda vez que apeló a la COMPIN de Arica y Parinacota, fuera del plazo de que disponía.

Agrega en defensa de su representada, que ella desconocía los plazos que existían para apelar, lo que no fue considerado por este Organismo.

Además, expresa que una presentación que hizo la interesada ante la Superintendencia Regional de Arica y Parinacota de la Superintendencia de Salud, que se remitió a esta Superintendencia mediante el Ordinarioque indica, no ha tenido respuesta.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que mediante el Ordinario N° 22887, de 12 de abril de 2013, esta Superintendencia rechazó una solicitud suya anterior en que también solicitaba la reconsideración del Ordinario N° 53313, de 21 de agosto de 2012, que no admitió el reclamo de la interesada en contra de la ISAPRE Más Vida, por el cálculo del subsidio por incapacidad laboral que le pagó por tres períodos de licencia médica discontinuos, ya que apeló a la COMPIN de Arica y Parinacota, fuera del plazo de que disponía, por lo que este Organismo no puede revisar el fondo del asunto.

Se le hizo presente que esta Superintendencia no tiene competencia para resolver directamente de resoluciones dictadas por una ISAPRE, sea respecto de licencias médicas, o de subsidio por incapacidad laboral, ya que la normativa exige que conozca del reclamo una COMPIN.

En efecto, en relación a las licencias médicas, el inciso tercero del artículo 196, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 19.933 y 18.469, señala que cuando una ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 194 del mismo cuerpo legal, es la del domicilio señalado en el contrato de salud previsional. Respecto del plazo para efectuar la apelación, se dispone de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional, según lo señala el inciso segundo del artículo 40 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.

En lo que dice relación con los subsidios por incapacidad laboral, el inciso segundo del artículo 194 del ya citado D.F.L. N° 1, dispone que el cotizante de una ISAPRE podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, en su caso, cuando estime que lo obtenido por subsidio por incapacidad laboral es inferior a lo que le correspondía.

En relación a esto último, el inciso final del artículo 47 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala que los reclamos en contra de lo resuelto por las ISAPRE en relación al cálculo del subsidio por incapacidad laboral, deben presentarse por el trabajador en el plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha del rechazo de la cancelación del subsidio, o de su pago insuficiente, en su caso.

En la especie, la interesada reclamó ante la COMPIN del monto de los subsidios pagados por la ISAPRE, fuera del plazo de que disponía, de 15 días hábiles contados desde el pago, por lo que la apelación fue rechazada por la COMPIN. En consecuencia, no existiendo resolución de la COMPIN sobre el fondo del asunto, esta Superintendencia no tiene competencia para revisar el subsidio calculado y pagado por la ISAPRE.

Cabe señalar que mediante el Ordinario N° 64487, de 20 de octubre de 2011, se respondió una presentación del 11 de ese mismo mes, informando a lainteresada que esta Superintendencia no fiscaliza a las ISAPRE y que del cálculo del subsidio puede apelar ante la COMPIN competente, en el plazo de 15 días hábiles, contados desde el pago del subsidio por incapacidad laboral.

Luego, el 2 de marzo de 2012, la interesada recurrió a este Organismo solicitando se instruyera a la ISAPRE, que reliquidara los subsidios pagados por tres períodos de licencia médica, que abarcan del 3 de junio al 2 de julio de 2010; del 19 de julio al 22 de diciembre de 2010 y del 7 de abril al 6 de mayo de 2011. De acuerdo a los antecedentes aportados en esa oportunidad se pudo establecer que la interesada realizó una solicitud de revisión a la ISAPRE el día 22 de septiembre de 2011, y que, el 2 de noviembre de 2011, solicitó la revisión del cálculo de sus subsidios a la COMPIN de la Seremi de Salud de la Región de Arica y Parinacota, entidad que le respondió que su solicitud se encontraba fuera del plazo legal. De acuerdo a lo señalado, esta Superintendencia emitió el Ordinario N° 53313, de 21 de agosto de 2012, rechazando la solicitud de la interesada, ya que habiendo apelado ante la COMPIN fuera de plazo, este Organismo no puede revisar el fondo del asunto.

Respecto a su alegación de que esta Superintendencia no tomó en consideración que la interesada desconocía la existencia de un plazo para reclamar ante la COMPIN, se debe señalar que ello no es atendible, por el principio general consagrado en el artículo 8 del Código Civil, que señala que nadie podrá alegar ignorancia de la Ley después que ésta haya entrado en vigencia, presunción de derecho que no admite prueba en contrario.

En consecuencia, no resulta procedente acoger su solicitud de reconsideración, ratificándose lo dictaminado por este Organismo mediante los Ordinarios citados en concordancias.

3.- Finalmente, respecto de su reclamo en cuanto a que nunca se habría dado respuesta a una presentación de la interesada remitida por la Agencia Arica Parinacota de la Superintendencia de Salud, mediante el Ordinario de 2011, se debe señalar que ello no es efectivo, ya que se dio respuesta a la interesada mediante el Ordinario N°24194, de 16 de abril de 2012, confirmando el rechazo de las licencias médicas, ya que es portadora de una patología irrecuperable, sin que proceda autorizarle licencias médicas, por cuanto el beneficio de la licencia médica procede solamente cuando las enfermedades producen una incapacidad laboral temporal, que luego del reposo permitirán que al persona se reintegre a trabajar, cuyo no era el caso.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 19.933Ley 19.933