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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44266-2013

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Fecha: 15 de julio de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBSECRETARIO DE SALUD PÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ORGANISMOS ADMINISTRADORES publicos Servicios de Salud- SEREMIS Distinción entre obreros y empleados

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s. 61.410 de 2012 y 10.541, 10.542, 10.558 y 14.331 de 2013, de esta Superintendencia.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien solicita se califique como accidente del trabajo al siniestro al cual alude y que habría tenido lugar - según fotocopia de DIAT. que se tiene a la vista - el 9 de abril de 2012, cuando desarrollaba sus labores de auxiliar de aseo. También solicita se resuelva el pago de subsidio de las licencias médicas N°s. 26 y 12, emitidas como Tipo 5, por 19 y 4 días, a contar del 9 de abril y el 12 de mayo de 2012, respectivamente.

Cabe hacer presente que se requirió a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la que informó que el interesado ingresó a esa Mutual el 9 de abril de 2012, "...como paciente privado por aplicación de Convenio Intermutual con el Instituto de Seguridad Laboral - ISL -, por el siniestro que lo habría afectado el día anterior. En su evaluación clínica e imagenológica se le diagnosticó esguince de tobillo izquierdo grado 2, calificado como accidente del trabajo, y otorgándosele las prestaciones correspondientes de la Ley N° 16.744.".

Debe puntualizarse que, inicialmente, el Instituto de Seguridad Laboral había informado (Oficio Ord. N° 249, de 17 de enero 2013) que "...el empleador del intersado, Comunidad Edificio Parque ..., no se encuentra adherido a este Instituto, perteneciendo a la Mutual la Cámara Chilena de la Construcción.". Cabe indicar que, después (Oficio Ord. N° 249, de 28 de marzo de 2013), ese Instituto rectificó lo anterior y expresó que a la fecha del siniestro en cuestión, el interesado "...se encontraba cubierto por el Instituto de Seguridad Laboral." y que calificó el accidente como del trabajo, según Resolución, de 19 de junio de 2013, que adjuntó en fotocopia.

Debe observarse que también se requirió la COMPIN Regional Metropolitana, la que remitió Maestro de Licencias Médicas y Cartola Médica, que, según señala, "..da cuenta del rechazo de la Licencia Médica N° 26, por 19 días a contar del 09-04-2012, en adelante.".

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que a raíz de una presentación anterior del interesado, en la que éste hacía referencia al mismo accidente, esta Entidad, por Oficio Ord. N° 61.410, de 2012, instruyó a la COMPIN antes aludida, que autorizara la licencia médica N° 39, extendida como Tipo 5, por 14 días a contar del 28 de abril de 2012, con diagnóstico de tobillo; dicha licencia se había rechazado por reposo injustificado.

Precisados todos los antecedentes previamente consignados, esta Entidad debe manifestar que se encuentra establecido que: a) las tres licencias antes mencionadas son sucesivas, a partir del 9 de abril de 2013; b) las tres licencias aparecen extendidas por el mismo diagnóstico y, c) la licencia 39 - previo análisis del caso por parte del Departamento Médico de esta Entidad - se ordenó aprobar por Oficio Ord. N° 61.410, de 26 de septiembre de 2012, dirigido a la COMPIN referida.

De acuerdo a la consignación que antecede, el caso se sometió una vez más al estudio del citado Departamento Médico, el cual concluyó que la lesión "Esguince de tobillo" es de origen laboral, ya que existió una relación de causa directa entre el accidente de trabajo referido y el cuadro clínico presentado y porque los síntomas se iniciaron en directa relación con dicho siniestro, siendo el mecanismo descrito para ese evento concordante con la afección en comento; por ende, señaló que los subsidios por las tres licencias referidas corresponden al mismo episodio; se hace presente que el paciente fue dado de alta por el accidente aludido, el día 15 de mayo de 2012.

De esta manera y considerando que en la especie el interesado tendría la calidad jurídica de obrero (atendidas sus labores de auxiliar de aseo),debe señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N°16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar a los trabajadores que tengan dicha calidad, las prestaciones medicas, en tanto que conforme al Decreto N°31 de 20 de febrero de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública, la concesión de los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho con cargo al seguro social que el citado cuerpo legal contempla.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que corresponde a esa Entidad pagar los subsidios por incapacidad laboral que le correspondan al Sr. Silva por las licencias citadas, debiendo el Servicio de Salud Central, otorgar las prestaciones médicas al trabajador.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9