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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54597-2013

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Fecha: 27 de agosto de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 75.970, de 26 de noviembre de 2012, y 19.403, de 27 de marzo de 2013, ambos de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación de la suma, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia por el interesado, solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de los subsidios por incapacidad laboral que esa Mutual de Seguridad le ha otorgado desde mediados del año 2012 a la fecha, provenientes de las secuelas del accidente laboral que le aconteció el 8 de noviembre de 2011, por cuanto, atendido que como la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A. comenzó a rechazar sus licencias médicas al no haberse definido si su infortunio era de carácter laboral o común -percibiendo de su empleador remuneraciones hasta el pronunciamiento correspondiente-, estima que la determinación de los beneficios a los cuales tuvo derecho, concedidos por esa Entidad Mutual, no estarían bien configurados por no haberse considerado correctamente los meses base de cálculo de los mismos.

2.- Sobre el particular, luego de haberse analizado tanto los antecedentes que el interesado acompañó a su presentación como los proporcionados por esa Mutualidad junto a su informe, este Organismo cumple con precisar y observar principalmente lo siguiente:

-De acuerdo con los Detalles Históricos de los Subsidios, de la individualizada ISAPRE, de 11 de diciembre de 2012 y 19 de marzo de 2013, tenidos a la vista, al recurrente se le autorizaron licencias médicas durante el año 2012 por los períodos y diagnósticos que se señalan a continuación, pagándosele subsidios por los días y montos siguientes: 26 al 31 de enero con el diagnóstico M.51.9, por un monto de $93.353 por 6 días; 4 al 23 de febrero con el diagnóstico S32.2, por un valor de $637.154 por 20 días; 24 al 29 de febrero, 1° al 8 de marzo, 9 al 16 de marzo y 17 al 24 de marzo, todas con el mismo diagnóstico anterior, por montos de $191.146, $254.862, $254.862 y $254.862, por 6, 8, 8 y 8 días, respectivamente; 17 al 30 de abril también con el diagnóstico S32.2, por un valor de $405.212 por 14 días; 1° de mayo con similar diagnóstico por un monto de $28.944 por 1 día; del 2 al 16 de mayo, 17 al 31 de mayo, 1° al 15 de junio y 16 al 30 de junio, todas con el mismo diagnóstico S32.2, por valores de $434.156 en cada una; 16 al 25 de julio por igual diagnóstico, por un monto de $202.606 por 10 días; 25 al 31 de agosto por igual diagnóstico, con un valor de $153.080 por 7 días, y del 1° al 8 de septiembre con el mismo diagnóstico S32.2, por un monto de $174.949 por 8 días.

Cabe hacer presente que respecto de estos beneficios cursados por la mencionada Institución de Salud Previsional, no se cuenta con el detalle del cálculo ni la documentación que se tuvo en cuenta para su determinación, de manera que no es posible emitir opinión alguna sobre la base de cálculo utilizada ni sobre la corrección de las cifras indicadas.

Sólo resulta pertinente destacar que, conforme a jurisprudencia sostenida por este Servicio Fiscalizador, para que dos licencias médicas se consideren continuadas, se requieren dos requisitos copulativos: haberse extendido sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico. De lo anterior se colige que aún cuando dichos instrumentos no tengan interrupción respecto a los días de reposo, no son licencias médicas continuadas, al haberse emitido por diagnósticos diferentes; ello motiva el cambio de base de cálculo de los subsidios respectivos.

-Ahora bien, de conformidad con lo informado por esa Mutual de Seguridad, el interesado registra reposos por incapacidad laboral, con goce de pago de subsidios, por los períodos 1° al 15 de julio de 2012 con un monto neto de $425.250 por 15 días; 26 de julio al 24 de agosto del mismo año con un valor neto de $850.500 por 30 días, y 9 de septiembre de 2012 a 5 de junio de 2013, con un monto neto de $7.759.800 por 270 días.

Por otra parte, hace notar que para la configuración de los beneficios correspondientes a los dos primeros períodos ya mencionados, se utilizaron las remuneraciones imponibles y/o subsidios de los meses de abril, mayo y junio de 2012, en tanto que para el último lapso se emplearon las remuneraciones y/o subsidios de los meses de junio, julio y agosto del mismo año.

-Revisados los cálculos de los subsidios correspondientes a las licencias médicas de los dos primeros períodos -1° al 15 de julio y 26 de julio al 24 de agosto de 2012-, si bien en principio la configuración de estos beneficios por un monto diario de subsidio de $28.350 se encontraría bien determinado, considerando en el mes de junio de 2012 un valor por subsidios de $868.312 según lo acreditado en los Detalles Históricos de la referida ISAPRE ya antes especificados, llama la atención que esa Entidad Mutual cuestiona dicho valor sólo respecto del tercer lapso que va del 9 de septiembre de 2012 al 5 de junio de 2013, donde también el mes de junio de 2012 forma parte de la base de cálculo de los beneficios, efectuando la reliquidación que, a su juicio, correspondería.

Más aún, esa Mutualidad afirma que el nuevo análisis de la constitución de la base de cálculo, computando para junio de 2012 un valor de $868.312 por 30 días, resulta errónea, ya que "se debió considerar un monto neto igual a $807.229, derivados de los 8 días de subsidios cancelados por su Isapre equivalentes a $174.949, sumados a los 21 días de subsidios cancelados por la presente mutualidad equivalentes a $632.280". Este Organismo desconoce como se llegó a estas cantidades, que además de sumar 29 y no 30 días, en los ya indicados Detalles de Subsidios la primera de las cifras de $174.949 no aparece como perteneciente a junio sino a septiembre de 2012 por 8 días, y pagada por dicha ISAPRE, y la segunda no fue posible de llegar a ella.

A lo anterior habría que agregar el hecho que con los períodos pagados por esa Mutualidad se le da continuidad a las licencias médicas autorizadas por la Institución de Salud Previsional, ya antes especificadas, aunque con valores de subsidio diario distintos.

-Finalmente, cabe reiterar que la emisión de licencias médicas en forma ininterrumpida y por el mismo diagnóstico, hace procedente la revisión de la base de cálculo de los subsidios y, según corresponda, la reliquidación de éstos últimos.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutual de Seguridad para que en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar de la fecha de recepción del presente Oficio, analice nuevamente la situación del interesado, obteniendo previamente los antecedentes necesarios tanto del empleador del recurrente como de la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A., a objeto que, según proceda, reliquide los subsidios que le ha otorgado, informándole directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole eventuales diferencias, de manera de regularizar cuanto antes el pago correcto de sus beneficios y el entero de las correspondientes cotizaciones.