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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54673-2013

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Fecha: 27 de agosto de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Seguro Escolar Ley N°19.937 Estudiantes en práctica profesional

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante el Ordinario citado en Antecedentes, ese Organismo Contralor ha solicitado a esta Superintendencia, evacuar un informe al tenor de la presentación efectuada por el interesado, relativa a la existencia de algún seguro médico que cubra los accidentes que sufran los estudiantes de derecho durante la realización de su práctica profesional.

2.- Sobre la materia referida, resulta necesario precisar, en primer lugar, que el artículo 3° de la Ley N° 16.744, que establece el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, señala que estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

En este mismo sentido, el artículo 1° del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el artículo 3º de la ley Nº 16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional, en las condiciones y con las modalidades que se establecen en dicho Decreto.

A su vez, el artículo 523 N° 5° del Código Orgánico de Tribunales dispone que para obtener el título de abogado, se requiere haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la Ley N° 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación.

Así, de la normativa precedentemente citada fluye que los estudiantes se encuentran amparados bajo la cobertura del Seguro Escolar, tanto durante el desarrollo de sus estudios como mientras realizan su práctica profesional. Ahora bien, tratándose de estudiantes de derecho, la obtención del título de abogado se encuentra supeditada al cumplimiento de una práctica profesional en la Corporación de Asistencia Judicial, que debe ser realizada tras su egreso de dicha carrera universitaria.

De esta manera, siendo la práctica profesional un requisito irremplazable y esencial para la obtención del título de abogado, puede estimarse que dicha exigencia forma parte del proceso educativo del estudiante y, en consecuencia, los alumnos de derecho, durante dicha práctica, deben recibir la cobertura del referido Seguro Escolar.

En efecto, no se observan argumentos plausibles para dar a dichos estudiantes un tratamiento distinto al que se brinda a aquellos que cursan otras carreras universitarias, profesionales o técnicas, máxime si ha sido el propio legislador quien ha dispuesto que la práctica profesional de los estudiantes de derecho sea efectuada con posterioridad a su egreso, y no con anterioridad a éste, como ocurre con la generalidad de las carreras universitarias, profesionales o técnicas.

En relación a las contingencias cubiertas por el Seguro Escolar, el artículo 3° del citado D.S. N° 313 establece que se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte. Adicionalmente, el inciso segundo de dicha norma agrega que se considerarán también como accidentes del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos lugares.

Por otra parte, el artículo 4° de dicho cuerpo reglamentario especifica las entidades que deben administrar el citado Seguro Social y que, por ende, están obligadas a otorgar, por una parte, las prestaciones médicas o reembolsar (cuando no hubiere una automarginación) los gastos de esa especie y, por otra, previa evaluación de la incapacidad permanente, a otorgar los beneficios económicos que procedan.

Tal cobertura opera, desde luego, en la medida que el siniestro de que se trate haya sido calificado como un accidente escolar, cuestión que compete resolver, en primera instancia, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud (que antes correspondía al artículo 14 C del D.L. N° 2.763, de 1979, intercalado por el artículo 1° N°11 de la Ley N°19.937).

Asimismo, corresponde a los Servicios de Salud el otorgamiento de las prestaciones médicas que contempla el artículo 7° del citado D.S. N°313.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendido el requerimiento formulado por ese Organismo Contralor.

TítuloDetalle
Ley 18.962ley 18.962
Ley 17.995ley 17.995
Artículo 3Ley 16.744, artículo 3