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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54886-2013

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Fecha: 29 de agosto de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Cotizaciones - automaticidad de las prestaciones

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Art. 218 de Ley N° 13.305


1.- El H. Senador individualizado, remitió a esta Superintendencia los antecedentes del Director de Capacitación de la Universidad que indica, quien sufrió un infarto al miocardio el 22 de junio de 2013, siendo sometido a una angioplastía el 5 de julio de 2013.

Señala que se le otorgaron dos licencias médicas por 30 días cada una, a contar del 22 de junio y 22 de julio de 2013, respectivamente, que no fueron recibidas por la Universidad empleadora, siendo tramitadas a través de la Inspección del Trabajo y autorizadas por la COMPIN, no obstante esa Caja no le ha pagado los subsidios por incapacidad laboral correspondientes.

2.- Requerida al efecto, esa Caja informó que las licencias médicas fueron autorizadas por la COMPIN Magallanes, pero no se han pagado los subsidios pertinentes, ya que el interesado no tiene el mínimo de 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la licencia, como exige el artículo 4° del D.F.L. N° 44, ya que en la A.F.P, solamente tiene cotizaciones hasta noviembre de 2012 y esa Caja recibió cotizaciones hasta abril de 2012.

Agrega que no se puede aplicar el principio de automaticidad de las prestaciones contenido en el artículo 218 de la Ley N° 13.305, ya que el interesado no ha acompañado antecedentes que acrediten el pago de remuneraciones durante el período anterior a las licencias.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en el caso de los trabajadores dependientes, para que tengan derecho a subsidio por incapacidad laboral, el artículo 4° del D.F.L.N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que deben tener un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, requisito este último que este Organismo ha interpretado que corresponde a 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas, dentro de los 180 días anteriores al inicio del reposo.

En la especie, habiendo comenzado las licencias médicas del interesado el 22 de junio de 2013, requiere tener 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas, entre el 21 de junio de 2013 y el 24 de diciembre de 2012.

Al respecto, se debe señalar que cuando no existen dudas de la existencia del vínculo laboral, aunque la empresa no haya pagado las cotizaciones, el período debe considerarse para el cumplimiento de los requisitos del artículo 4° del D.F.L. N° 44, en virtud de lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº13.305, norma que consagra el denominado principio de la automaticidad de las prestaciones, al señalar que en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren.

Por tanto, no obstante que la Universidad no haya pagado las remuneraciones ni cotizaciones, conforme a los antecedentes del expediente, la relación laboral estaría vigente, por lo que el interesado ha tenido derecho a presentar licencia médica, las que se autorizaron por la COMPIN competente, por lo que esa Caja, aplicando el principio de automaticidad de las prestaciones, debe pagar los subsidios por incapacidad laboral que correspondan.

En cuanto al planteamiento de esa Caja de que al no haberse pagado las remuneraciones, no existe base para el cálculo de los subsidios, se debe señalar que el artículo 8° del D.F.L. N° 44 dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Al respecto se debe señalar que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "devengar es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título".

En la especie, en el entendido que la relación laboral está vigente, las remuneraciones del interesado se devengaron desde que se hicieron exigibles de acuerdo al contrato de trabajo.

Por tanto, aunque el empleador adeude las remuneraciones del trabajador, estas se devengaron, por lo que deben considerarse para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral y teniendo el trabajador pactada una remuneración fija en su contrato de trabajo, ella deberá considerarse para el cálculo del beneficio de que se trata.

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218