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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 71105-2013

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Fecha: 12 de noviembre de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prevención de riesgos - responsabilidad - obligación legal

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N°s. 40 y 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, consultando si es procedente que una Mutualidad de Empleadores de la Ley N°16.744 realice "traspaso de fondos monetarios (millones de pesos)" a una empresa o Corporación Municipal para prevención, campañas de prevención, remunerar el sueldo de un prevencionista de Riesgos mensualmente y dar implementos y una ambulancia para un Consultorio, según da cuenta un anexo que adjunta.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar, que los recursos de las Mutualidades deben destinarse a la administración del seguro social y no resulta procedente traspasar dineros a los empleadores.

Por otra parte, cabe recordar que, entre las condiciones de existencia de las Mutualidades de Empleadores, que establece la letra c) del artículo 12, de la Ley N°16.744, se encuentra la de realizar "actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales".

En el mismo sentido, el artículo 4° del D.S. N°40 (que Aprueba el Reglamento Sobre Prevención de Riesgo Profesionales, citado en fuentes), establece que las "Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales".

Por su parte, el artículo 184 del Código del Trabajo dispone que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

La formación de los trabajadores con miras a protegerlos de los riesgos de contraer una enfermedad profesional o de sufrir un accidente producto de su trabajo está consagrada en la Ley N°16.744 -Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales- y sus Reglamentos, por cuanto es fundamental para asegurar la protección del trabajador que reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia de prevención de riesgos laborales; centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador y adaptada a la evolución de los riesgos a los que esté expuesto.

Es así como en el artículo 21 del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales, se establece el "Derecho a Saber", en los siguientes términos:

"Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.

Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos."

Asimismo, en el artículo 23 del referido Reglamento, se señala que los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones señaladas a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, según corresponda, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos. Cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités o los Departamentos mencionados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.

En cuanto a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y conforme lo establece el artículo 66 de la Ley N°16.744, existe la obligación para la entidad empleadora de constituirlos, en todas aquellas industrias o faenas en que laboren más de 25 personas. Respecto del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, cabe señalar que, conforme lo establece el precepto antes citado, la obligación de constituirlo recae en aquellas empresas mineras, industriales o comerciales, que ocupen a más de 100 trabajadores. En tal sentido, al no ser una Corporación Municipal susceptible de ser encasillada en alguna de las categorías antes señaladas, esto es: minera, industrial o comercial, es posible concluir que no se encuentra afecta a la obligación en comento.

Por otra parte, existiendo trabajo en régimen de subcontratación a través de actividades externalizadas (por ejemplo aseo, vigilancia), cabe señalar que el inciso tercero del artículo 66 bis de la Ley N°16.744, impone a la empresa principal la obligación de implementar y mantener en funcionamiento en la obra, faena o servicio propia de su giro, un Comité Paritario de Faena y un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, cuando en ella laboren más de 25 o más de 100 trabajadores, respectivamente, sin importar que dependan de distintos empleadores.

3.- Finalmente, cabe hacer presente que no corresponde atender consultas hipotéticas y, como Ud. no indica la entidad empleadora y el Organismo Administrador involucrado, esta Superintendencia se ve impedida de ejercer sus facultades fiscalizadoras que permitan aclarar esta situación.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 12Ley 16.744, artículo 12
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66