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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 76594-2013

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Fecha: 04 de diciembre de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CONSALUD S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: calificación - accidente - declaraciones contradictorias

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Isapre se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad, porque rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al siniestro que sufriera el interesado, aproximadamente a las 12:25 horas, del día 31 de agosto de 2011, cuando se dirigía a su lugar de trabajo y la camioneta en que viajaba colisionó con otro vehículo.

Al respecto, se expone que el interesado conducía un vehículo de la empresa y dentro de la actividad estaba el recoger a compañeros de trabajo en un punto de encuentro en el Paradero 25 de Avenida Santa Rosa, para luego dirigirse a la empresa. Indica que esta conducta correspondía a una planificación previa y, si bien no existía un procedimiento escrito, la encargada del Departamento de Prevención de la empresa, expresa que ésta "autoriza el traer a trabajadores, sólo a vehículos que se encuentran equipados para esto (...), además menciona que la empresa avala el acercar a trabajadores a las dependencias de ésta siempre y cuando el conductor no se desvíe de su trayecto habitual, de manera que quienes quieran venirse en estos vehículos, deben reunirse previamente en un punto de encuentro acordado con anterioridad.".

La referida Isapre concluye que, al estar autorizado pero no establecido ni formalizado el modo de actuar y por tratarse de un procedimiento que favorece a la empresa y se realiza en un vehículo de la misma, se trataría de un accidente con ocasión del trabajo.

Acompaña, entre otros antecedentes, Carta Cobranza, de 7 de febrero de 2013, Informe emitido por el Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador, el 31 de agosto de 2011, declaraciones de los trabajadores (que también viajaban en la camioneta), Sres. LG, MM y CG, quienes declaran que el interesado los pasó a buscar a sus respectivos domicilios.

2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó, en primer lugar, que por Carta Cobranza, de 7 de febrero de 2013, requirió a esa Isapre el pago de las prestaciones entregadas al interesado, por lo que, atendido el tiempo transcurrido, la reclamación interpuesta resulta extemporánea, ya que se encuentra vencido el plazo que al efecto indica el artículo 77 de la Ley N° 16.744.

Sin perjuicio de lo anterior, expresa que su Departamento de Calificaciones estimó que no corresponde acoger al interesado a la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que interrumpió su recorrido directo entre su habitación y su lugar de trabajo, con motivo de una actividad particular y voluntaria, ajena al trabajo (pasó a buscar compañeros del trabajo, cerca del Paradero 25 de Avenida Santa Rosa, hecho que no realiza habitualmente, sufriendo el accidente entre ese punto y su lugar de trabajo).

Agrega que los lugares mencionados precedentemente no son parte del trayecto directo y lógico que el interesado debía realizar desde su habitación hacia su lugar de trabajo, según se desprende del croquis adjunto, por lo cual el desvío habría resultado determinante en el infortunio.

Acompaña, entre otros antecedentes, DIAT, Croquis, en el cual aparecen el lugar de trabajo, el de la habitación y el del accidente y antecedentes médicos.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que, con los antecedentes aportados no es posible determinar si la reclamación formulada por esa Isapre el 2 de octubre de 2013, es extemporánea, por cuanto el timbre de recepción de la Carta Cobranza impreso en ésta es ilegible, lo que impide contabilizar el plazo de 90 días hábiles establecido al efecto por el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744.

Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30 y 39 y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

En efecto, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Asimismo, se hace presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del aludido artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Por su parte, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que el accidente de trayecto debe ser acreditado por medios fehacientes de prueba ante el respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744.

En la especie, de las declaraciones prestadas por el interesado, tanto en la DIAT, como en la declaración manuscrita cuya fotocopia se tuvo a la vista y en su ingreso al Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador, consta que ha incurrido en contradicciones que impiden dar por fehacientemente acreditada la ocurrencia del accidente en las circunstancias que expresa. En efecto, mientras en su declaración manuscrita entregada a esa Isapre expresa que pasó a buscar a sus compañeros de trabajo el día del siniestro, a un punto de encuentro, en el Paradero 25 de la Avenida Santa Rosa, en el Servicio de Urgencia señaló que los pasó a buscar "cerca de sus casas". A mayor abundamiento, en sus declaraciones respectivas, los trabajadores, expresaron que elinteresado los pasó a buscar precisamente a sus domicilios.

Lo anterior impide tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto.

Por otra parte, tampoco resulta procedente calificar el accidente como ocurrido con ocasión del trabajo, pues si bien habría un procedimiento autorizado y avalado por la empresa para que sus trabajadores pasen a buscar a sus compañeros, para acercarlos, tal actividad, aunque no establecida formalmente, exigía requisitos claros (según declaración de la encargada del Departamento de Prevención de la empresa,que no fueron cumplidos por el interesado al sufrir el accidente, a saber, que no se desviara del trayecto directo y habitual (el croquis demuestra que el desvío es de gran envergadura), y que se fijara un punto de encuentro común (en sus declaraciones, los trabajadores admiten que el interesado los pasó a buscar a sus domicilios respectivos).

En virtud de lo anterior, se puede señalar que no solamente no se ha acreditado el trayecto que se efectuó, si no que está establecido que el interesado pasó a buscar a sus compañeros de trabajo a sus domicilios, ubicados en comunas distintas, lo que implica una desviación e interrupción del trayecto.

Conforme lo antes indicado, existiendo la contradicción antes referida en las declaraciones, no es factible calificar el de la especie como una contingencia cubierta por la Ley N° 16.744, confirmándose, en consecuencia la determinación adoptada por la citada Mutualidad. De igual modo, no corresponde a un siniestro de trayecto, toda vez que no se ha acreditado de modo fehaciente que le ocurriera en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo o viceversa.

En efecto, no es factible calificarlo como un accidente "a causa o con ocasión del mismo", puesto que no se produjo en cumplimiento de las funciones del interesado -en forma directa- ni en la realización de alguna actividad indirectamente relacionada con éstas.

4.- En consecuencia y en conformidad con las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde en la especie calificar el siniestro sufrido por el interesadon, el día 31 de agosto de 2013, como de origen común.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77