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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19291-2014

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Fecha: 01 de abril de 2014

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Reconsidera parcialmente

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prescripcion

Fuentes: D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s.1845, 24288, 42454, 21564, 1181 y 54.873, de 1995, 1998, 2000, 2009, 2012 y 2013, respectivamente, todos de esta Superintendencia.


1.- Mediante Oficio de antecedentes, la Contraloría General de la República emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaración formulada por este Organismo Fiscalizador del Dictamen Nº 56.915, de 2009, con el objeto de determinar si el plazo de seis meses que regula el inciso tercero del artículo 155 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, también se debe aplicar a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, atendido a que estas últimas, al igual que los servicios de salud, administran el régimen de subsidio por incapacidad laboral relativa a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud, FONASA, por lo que en esa labor se obligan en las mismas condiciones y bajo iguales normas.

Al respecto, cabe señalar que la referida solicitud de aclaración ya individualizada, se efectuó a la Contraloría General de la República, con motivo de la presentación de la I. Municipalidad de Peumo, ante esta Superintendencia solicitando se instruya a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, para que reembolse el pago de los subsidios por incapacidad laboral por concepto de licencias médicas de su personal dependiente del D.A.E.M. (159 trabajadores) los que no han sido pagados debido a que se encontraría vencido el plazo de 6 meses para su cobro, contado desde el término de la licencia médica correspondiente, establecido en el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, citado en antecedentes.

Lo anterior, en virtud del Oficio Nº 1.181 de 2012, de esta Superintendencia, el cual concluyó que los reembolsos por incapacidad laboral solicitados a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar correspondiente a los 159 trabajadores del Departamento de Educación de esa Municipalidad, se encontraban prescritos, en su cobro- por haber excedido el plazo de 6 meses a que alude el artículo 155 del D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, motivo por el cual, ese Municipio efectuó la presentación a la Contraloría General de la República Regional del Libertador Bernardo O'Higgins, la que determinó mediante Oficio Ord. Nº 001052, de 05 de abril de 2012, que no resulta posible extender a la especie los alcances de lo dispuesto en el artículo 155 del D.F.L. Nº1 de 2005 del Ministerio de Salud, sino que el plazo que corresponde aplicar es el dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, esto es, cinco años.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. Nº1, de 2005, el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar pagos y devoluciones que debe efectuar el respectivo Secretario Regional Ministerial (SEREMI), en su calidad de administrador de los cotizantes de FONASA, según lo prescrito en el Libro II Títulos Preliminar y II, del D.F.L.N°1, citado, que Regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud, la solicitud de devolución de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores pagados por esas entidades, prescribe dentro del plazo de seis meses, contados desde el término de la respectiva licencia médica.

Dicho plazo referido a los pagos y reembolsos que deban efectuar los servicios públicos e instituciones empleadoras rige para los cotizantes de FONASA y, que por ende no se encuentran afiliados a una Isapre, ya que los respectivos subsidios se pagan a través de la SEREMI o de una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en armonía con el artículo 155 del citado D.F.L. N°1, incluidos los reembolsos de subsidios por incapacidad laboral, derivados de las licencias médicas de los profesionales de la educación, que prestan servicios en los establecimientos educacionales administrados por las I. Municipalidades, de acuerdo a la Ley N° 19.070.

Cabe informar que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, que rige la aplicación del citado plazo de prescripción se ha dictaminado, que también se aplica para solicitar los pagos o reembolsos en materia a Cajas de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto esas entidades administran el régimen de subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores, cotizantes de FONASA, pertenecientes a sus empresas afiliadas, en lugar de los SEREMI de Salud, por lo que en su administración se obligan en las mismas condiciones y bajo iguales normas que el Organismo en cuyo lugar administran.

No obstante lo anterior, considerando que la Contraloría General de la República, Regional del Libertador Bernardo O'Higgins señala en su Oficio Ord. 1052, de 05 de abril de 2012, en lo pertinente que: " en cuanto al plazo que tienen los servicios públicos para solicitar los pagos y devoluciones que interesan, el inciso tercero del artículo 155 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, sólo se refiere a aquéllos que se requieran a los servicios de salud y no a los que se dirijan a las instituciones de salud previsional, ni a las cajas de compensación." (Aplica dictámenes Nºs 56.915 y 67.699, de 2009, ambos de ese Ente Contralor.

Agrega que los Dictámenes emanados de ese Organismo Fiscalizador son obligatorios y vinculantes para los Servicios sometidos a su fiscalización, imperativo que encuentra su fundamento en los artículos 6º,7º y 98, de la Constitución Política de la República; 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1º, 5º,6º,9º,16 y 19 de la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de esa Contraloría General, por lo que su no acatamiento por parte de los funcionarios y de las autoridades de servicio significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa.

Por último, la Contraloría General de la República ha complementado dicha interpretación jurídica señalando textualmente que: "se advierte que el citado artículo 155 regula en su inciso tercero, el plazo específico en el cual los diversos organismo estatales pueden ejercer la facultad conferida en distintos cuerpos legales para requerir de los servicios de salud las correspondientes devoluciones, limitando en tal situación la acción de cobro a seis meses desde que se finalizó el período por el cual se otorgó una licencia médica, constituyendo en la especie una norma de derecho público, de carácter especial, que regula la reseñada atribución legal para impetrar el anotado reembolso a organismos del Estado como lo son los servicios de salud, sin que sea procedente que el contenido de la mismo se haga extensivo por analogía a otras entidades que no han sido expresamente consignadas en la disposición en análisis."

Ahora bien, considerando que la interpretación jurídica administrativa, de ambas entidades fiscalizadoras discrepa en lo relativo a determinar si las Cajas de Compensación en su calidad de entidades que administran el régimen de subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores cotizantes de FONASA quedan o no comprendidas dentro de lo preceptuado en el artículo 155 del DFL Nº1. de 2005, del Ministerio de Salud y considerando, que, en ambos casos los montos a restituir corresponden a los Fondos que se financian con aportes fiscales que se fijan en la Ley de Presupuestos.

Además, la imposibilidad de reembolsar los montos correspondientes a las remuneraciones integras percibidas por los funcionarios durante el período de incapacidad laboral, provoca un menoscabo patrimonial en los Fondos Municipales y considerando el interés jurídico superior que debe primar con el objeto de dar cumplimiento a los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y coordinación, se reconsidera el Oficio Ord. Nº 1181 de 05 de enero de 2012.

3.- Por consiguiente, se declara que la norma de prescripción especial de 6 meses contenida en el D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, artículo 155 para solicitar los pagos y reembolsos correspondientes a períodos de reposo laboral sólo se refiere a aquéllos que se requieran a los servicios de salud y no a los que se dirijan a las Instituciones de Salud Previsional ni a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, a las que, corresponde aplicar el plazo general de prescripción de cinco años, contemplado en el artículo 2515 del Código Civil.

En virtud de lo resuelto, esa Caja de Compensación deberá proceder a reembolsar el pago de los subsidios por incapacidad laboral por concepto de licencias médicas del personal dependiente del D.A.E.M. (159 trabajadores) de la I. Municipalidad de Peumo, que no han sido pagados, para cuyo efecto se adjunta nómina respectiva.

TítuloDetalle
Ley 18.575Ley 18.575
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 10.336Ley 10.336