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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49523-2014

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Fecha: 31 de julio de 2014

Tema: CCAF

Destinatario: DIRECTOR DEL TRABAJO

Observación: ver ORD.: Nº2991 / 037 , de 7 de agosto de 2014, de la Dirección del Trabajo

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CREDITO SOCIAL finiquito

Fuentes: Ley N° 18.833 y D.S. N° 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 40.410, de 2 de julio de 2010, de esta Superintendencia y Dictamen N° 4185/071, de 23 de septiembre de 2010, de la Dirección del Trabajo.


1.- Usted ha solicitado a esta Superintendencia que exprese su opinión respecto al estudio que realiza, referido a reconsiderar la doctrina vigente en relación a la forma y oportunidad en que el trabajador podría válidamente autorizar el descuento de dinero, sobre las indemnizaciones devengadas al término de la relación laboral, para servir al pago de un crédito social otorgado por una Caja de Compensación de Asignación Familiar.

En efecto, como se señala en su Oficio, la jurisprudencia vigente de esa Dirección del Trabajo y contenida en el Dictamen N° 4185/071, de 23 de septiembre de 2010, la cual se emitió habiendo solicitado un informe previo a este Organismo, concluye que no corresponde, al momento de ratificar un finiquito, exigir al trabajador que reitere su voluntad de aceptar descuentos por saldos de crédito social otorgado por una C.C.A.F., porque esta voluntad habría sido manifestada por medio de un mandato irrevocable otorgado previamente, al momento de otorgarse el crédito social.

Indica que ha constatado empíricamente lo efectos de tal interpretación y, a la luz de diversas fuentes jurídicas, esa Dirección ha estimado necesario reconsiderar la doctrina institucional en orden a hacer primar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, mientras se encuentre vigente el vínculo laboral. Por lo anterior, carecería de validez toda manifestación de voluntad del trabajador, exteriorizada durante la vigencia del contrato de trabajo.

Ahora bien, en esta oportunidad y en el marco del estudio de reconsideración de la doctrina expuesta, esa Dirección del Trabajo solicita nuevamente la opinión de esta Superintendencia, atendido que la materia en análisis podría recaer en la esfera de facultades de fiscalización e interpretación normativa de esta Superintendencia.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, efectivamente, la materia ya fue objeto de consulta, la cual fue respondida por el Oficio N° 40.410, de 2 de julio de 2010, de este Organismo Fiscalizador. En dicho Oficio, se indicó que encontrándose vigente el mandato irrevocable otorgado al momento de firmar el pagaré con que se respalda el crédito social, con el objeto de descontar lo adeudado de la indemnización por años de servicios, no se requeriría la expresión de voluntad al firmarse el finiquito.

Sin embargo, si la firma de un mandato irrevocable en las condiciones antes señaladas importa la renuncia anticipada de derechos laborales, que en este caso corresponde al derecho a recibir el pago de la indemnización por años de servicios que se ha devengado por el trabajador al término de la relación laboral, estamos en presencia de una materia que no es de competencia de esta Superintendencia, sino de esa Dirección del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, este Organismo Fiscalizador estará a lo que ese Servicio resuelva sobre la materia, e instruirá en tal sentido a las C.C.A.F.