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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53609-2014

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Fecha: 14 de agosto de 2014

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo Subsidio maternal Prenatal, prórroga y postnatal. Trabajadoras dependientes Período Tres meses anteriores al inicio del reposo monto mínimo Seis meses anteriores al inicio del reposo

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Se ha dirigido a esta Superintendenciala interesada, reclamando en contra de esa Caja de Compensación, por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencia médicas maternales N°s.11 (Prenatal), 61 (Prórroga de Prenatal) y 260 (Postnatal) extendidas por 42, 9 y 84 días de reposo, a contar del 29 de abril, 10 de junio y 18 de junio de 2013, respectivamente.

Señala que cumple con los requisitos exigidos para obtener el beneficio, pero sin embargo éste no le ha sido pagado.

Acompaña fotocopias de licencias médicas antes singularizadas, liquidaciones de remuneraciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y de enero, febrero y marzo de 2013. Además acompaña copia de certificado de cotizaciones de A.F.P. Provida.

2.- Requerida al efecto, esa C.C.A.F. informó, en síntesis, que la interesada tiene autorizadas sus licencias médicas N°s.11, 61 y 60, pero se encuentran pendientes de pago por no acreditar con liquidaciones de remuneraciones la cotización de los meses de junio y julio de 2012, las que resultan necesarias para realizar el cálculo maternal.

Agrega que ha llamado en reiteradas ocasiones a la trabajadora para solicitar la documentación faltante, sin obtener resultados.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo 8°, señala que el monto diario de los subsidios correspondientes a las licencias médicas maternales (prenatal, prórroga de prenatal y postnatal), no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa y aumentado en un 100% según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, incrementado en un 10%.

Los tres meses a que hace referencia en la norma antes citada, deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.

En la especie, la licencia médica prenatal se inició el 29 de abril de 2013, por lo que el primer cálculo se debió hacer con las remuneraciones por las que se le efectuaron cotizaciones, durante los tres meses calendario más próximos, esto es, los meses de marzo, febrero y enero de 2013.

Luego, para establecer el límite del subsidio diario a que alude el inciso segundo del citado artículo 8°, se debieron considerar las remuneraciones netas y subsidios que devengó la interesada durante los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes que precede del inicio de la licencia médica de descanso prenatal y como ella se inició en abril de 2013, los siete meses anteriores se cumplieron en septiembre de 2012, debiendo en consecuencia tomarse las remuneraciones netas y subsidios de los meses de agosto, julio y junio de 2012, y si no existiere en alguno de tales meses, se debe buscar hasta marzo de 2012, según dispone el citado inciso tercero del mismo artículo 8°.

Ahora bien, cabe señalar que por tratarse de licencias médicas maternales y considerando que en el Certificado de Cotizaciones de A.F.P. Provida S.A., se registra que en los meses de junio y julio de 2012, el empleador, cotizó por una remuneración de $119.167 y $137.500 respectivamente, aún cuando no se tenga a la vista las liquidaciones dichos meses, deberá estarse a dichas remuneraciones para el cálculo de la cotización. Lo anterior, tomando en consideración que los montos por los cuales se registran las citadas cotizaciones, son inferiores al ingreso mínimo mensual vigente en la época, lo que permite inferir que a la interesada no se le pagaron remuneraciones ocasionales que deban ser descontadas.

4.- En consecuencia, teniendo presente la situación referida y con el objeto de no dilatar la percepción del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas de descanso maternal, se instruye a esa Caja para que efectúe el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, considerando las remuneraciones por las que se efectuaron cotizaciones en los meses de junio y julio de 2012, de acuerdo al Certificado de Cotizaciones y cuya copia se remite, pagando el beneficio a la interesada a la mayor brevedad.

Finalmente, esta Superintendencia lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento e informa que se han adoptado medidas tendientes a mejorar los tiempos de respuesta.