Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61480-2014

.

Fecha: 15 de septiembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prestaciones médicas

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ord. N°14411 de 2005, de esta Superintendencia.


1.- Esa empresa se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual, por cuanto estima que no le ha otorgado a sus trabajadores las prestaciones que corresponderían en virtud de la Ley N° 16.744.

Expresa que estima incorrectos los procesos de calificación de accidentes de la referida Mutualidad, especialmente, la exigencia de DIAT al empleador, dado que en caso de no cumplir esa obligación el empleado, puede ser suplida por la misma Mutualidad o el médico tratante, conforme dispone la Ley N° 16.744 y el D.S. N°101, de Fuentes.

Al efecto, remite antecedentes relativos a los trabajadores a los que se les habría negado la atención: don PM, doña RA; doña MC, doña BV, don SM, doña JH y don HC, quienes concurrieron a la citada Mutualidad por diversas lesiones, ocasionadas por accidentes que estimaron de origen laboral.

2.- Requerida al efecto, la Mutual remitió los antecedentes relativos a las prestaciones otorgadas a los trabajadores antes individualizados, y las radiografías pertinentes.

Lo anterior, salvo en el caso de don HC, respecto de quien no registra ingreso en sus dependencias médicas.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que los antecedentes del caso han sido estudiados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes han informado, respecto de don PM, doña RA; doña BV, que las prestaciones que la Mutualidad les otorgó, por los accidentes que se calificaron como de origen laboral, fueron adecuadas, oportunas y suficientes.

Con respecto a doña JH y don SM, de los antecedentes acompañados se desprende que sus dolencias fueron calificadas como de origen común, respecto de las que no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

Finalmente, con respecto a don HC, dado que no consta en antecedentes que se hubiera presentado a los servicios médicos de la citada Mutualidad (pues no cuenta con registro de ingreso), no resulta posible emitir un pronunciamiento.

4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia estima atendida su presentación, toda vez que la Mutualidad citada ha entregado las prestaciones adecuadas y suficientes, respecto de los trabajadores cuyo cuadro calificó como de origen laboral.

Cabe hacer presente a esa empresa, que sin perjuicio de la obligación de la Mutualidad de otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, cuando ello proceda, el empleador es el primer obligado a denunciar oportunamente el accidente, en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente, conforme a los artículos 76 de la Ley N° 16.744 y 71 letra b) del D.S. N° 101, citado en fuentes, so pena de aplicársele, la sanción que establece al efecto, el artículo 80 de la Ley N° 16.744.

Sin perjuicio de lo anterior, se le reitera a la Mutual, la instrucción impartida por el oficio de concordancias, en orden a que los ingresos de los pacientes Ley N°16.744 a sus servicios asistenciales, deben ser respaldados de las correspondientes DIAT o DIEP. En el evento que no se cuente con la respectiva Denuncia escrita emanada de su empleador, el mismo trabajador afectado, o sus derecho-habientes, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, deberán formular una denuncia escrita, acorde a lo establecido por el artículo 76 del citado cuerpo legal.

Lo anterior, salvo que el trabajador requiera ser atendido de urgencia, situación en la que la atención médica será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea menester de ninguna formalidad o trámite previo. En este caso, el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, deberá proceder conforme a la letra c) del artículo 71 del citado D.S. N°101, que prescribe al efecto: "En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia".

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 80Ley 16.744, artículo 80