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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 65694-2014

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Fecha: 06 de octubre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Riña Accidente común Diferencias entre Riña y Agresión

Fuentes: Leyes N°s.16.395 y 16.744.

1.- Usted ha reclamado en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por cuanto calificó como accidente común, el siniestro que sufrió durante su jornada laboral del 28 de noviembre de 2013, al ser agredida por un facultativo del centro médico donde trabaja.

2.- Requerido al efecto, el citado Instituto informó que el día indicado se generó un riña entre usted y un profesional médico mientras se encontraba en su horario laboral, por lo que la contingencia en cuestión no constituye un accidente laboral.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").

Ahora bien, procede agregar que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N°16.744, siempre y cuando hubiese resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de la jornada laboral, en el recinto de la empresa, o en cumplimiento de algún cometido relacionado con su trabajo), o en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y su lugar de trabajo, pero no así en el marco de una riña.

4.- En la especie, dentro de los antecedentes acompañados, constan las declaraciones de las testigos presenciales, quienes coinciden en señalar que usted sostuvo una riña con un doctor.

En efecto, mientras la alumna de nacionalidad Belga, declaró que usted se levantó de su escritorio y se colocó frente al médico y que después de forcejear con él ambos cayeron al piso; la paciente manifestó que usted se acercó al médico para pegarle, quien se defendió tomándola de los brazos y que al comenzar a forcejear, ambos caen al piso.

Por tanto, de los testimonios expuestos, se concluye que la lesión que presentó, se produjo en el contexto de una riña en la que usted tuvo un rol provocador y no pasivo, por lo que si bien los hechos presentan una vinculación, a lo menos, indirecta con su quehacer laboral, no puede considerarse que haya sido víctima de una agresión en dicho contexto.

5.- En consecuencia, este Servicio declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744, sino que es su régimen previsional de salud común el que debe otorgarle las prestaciones a que tenga derecho.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5