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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 70203-2014

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Fecha: 23 de octubre de 2014

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución Rechazo Causales De orden médico Diagnóstico irrecuperable

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 15.324, 38.967, 59.235, 76.406, 24.282, 778 y 16.871, de 05 de marzo de 2012; 19 de junio de 2012; de 12 de septiembre de 2012; de 28 de noviembre de 2012; de 17 de abril de 2013; 7 de enero de 2014 y 19 de marzo de 2014, todos de esta Superintendencia.


1.- Esa Contraloría General de la República mediante Oficio de antecedentes ha solicitado a este Servicio, para que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 10.336, se informe sobre la situación planteada ante esa entidad, por el Abogado de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial sobre supuesta falta de pronunciamiento de esta Superintendencia y posterior rechazo por reposo injustificado mediante el Oficio Ord. N° 778 de 8 de enero de 2014, de dos licencias médicas de la interesada, Nºs 35 y 81, extendidas por un total de 60 días a contar del 12 de marzo de 2012.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo "durante un tiempo determinado", en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, o de remuneración en su caso.

Es decir, para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.

Conforme a lo señalado, no corresponde autorizar licencias médicas en que la mantención del reposo no tendrá como efecto la recuperación de capacidad de trabajo y reincorporación a la vida laboral.

Acorde a lo señalado, esta Superintendencia ha dictaminado que en las situaciones en que un afiliado al Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, ha efectuado una primera solicitud de declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas respectivas, y éstas le han fijado un grado de incapacidad que no le da derecho a pensión de invalidez, para resolver respecto de la procedencia de licencias médicas posteriores, debe solamente atenderse a si existe o no la posibilidad real de que el trabajador quede en condiciones de volver a trabajar al término de un determinado período de reposo, independiente de que tenga o no un nuevo trámite de calificación de invalidez, autorizándose las licencias si se determina que existe tal posibilidad de reincorporación laboral, o rechazándose en el caso contrario, por haberse perdido la temporalidad que supone el uso de licencias médicas.

Al respecto, es necesario precisar que los antecedentes del caso permiten concluir que las licencias médicas continuadas reconsideradas en el Oficio Nº 24282 de 17 de abril de 2013, esto es, las N°s. 28, 48, 15 y 29, por un total de 120 días a contar del 13 de noviembre de 2011, fueron acogidas por estar contenidas en el postoperatorio de la cirugía de rodilla, realizada con fecha septiembre de 2011. En cambio el periodo siguiente a contar de 12 de marzo de 2012, se consideró reposo excesivo para la patología por lo que se confirmó el rechazo de las respectivas licencias médicas. Además se tuvo en cuenta que lainteresada presenta un dictamen de calificación de invalidez, con diagnóstico relacionado con la Licencia Médica, rechazado con un porcentaje de menos de 10%, ejecutoriado con fecha 28 de marzo de 2012, por lo que no procede autorizar licencias médicas, por patología evaluada y declarada irrecuperable por la Superintendencia de Pensiones, que en todo caso deja un alto porcentaje de capacidad residual de trabajo.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia ha procedido de conformidad con lo preceptuado en la normativa legal vigente.

Finalmente, se hace presente que el actual requerimiento de esa Contraloría, fue respondido mediante el Ord. N° 16.871, citado en CONC. y adjunto al presente Oficio, en respuesta a vuestro Ord. N° 14.651, de 26 de febrero de 2014.

TítuloDetalle
Artículo 9Ley 10.336, artículo 9