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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 76625-2014

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Fecha: 17 de noviembre de 2014

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo Subsidio común más de un empleador

Fuentes: DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante presentación de antecedentes ha recurrido a esta Superintendencia una particular solicitando se revise el cálculo de los subsidios que le pagó esa Isapre por sus licencias. Señala la interesada que en ese período tenía dos empleadores: uno de ellos era una entidad pública, que mientras estuvo con licencia médica le conservó su remuneración y luego reembolsaba el subsidio con esa Isapre y el otro empleador era privado, por éste último empleador la Isapre le pagó subsidio directamente, pero nunca un monto parecido a su remuneración que tenía en actividad.

Agrega que reclamó por el monto de subsidio recibido por su empleador y que la Isapre le reliquidó el subsidio y lo subió de $8.128 a $8.781 diarios, por el período de mayo de 2011 a octubre de 2011, fecha esta última en que inició su licencia por reposo prenatal donde la Isapre le bajó el monto diario del subsidio de $8.781 a $7.782. Dicho monto lo mantuvo por todo el período que duró la licencia del reposo pre y postnatal.

2.- Requerida al respecto, la COMPIN informó mediante memorándum que revisado los antecedentes se pudo concluir que la Isapre procedió en forma correcta. Ello por cuanto, las reliquidaciones efectuadas se hicieron de acuerdo a los antecedentes aportados por la interesada y que las remuneraciones consideradas, con respecto a su empleador fundación están bien consideradas, ya que los subsidios se deben calcular con una remuneración no más allá del tope imponible , lo que en este caso significó rebajar las remuneraciones del empleador fundación, para que sumadas a las remuneraciones por las que le cotizó la entidad pública, no superará el tope imponible, por lo que el cálculo y pago del subsidio se realizó correctamente.

3.- Al respecto, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia de esta Superintendencia, cuando una persona tiene dos o más empleadores simultáneamente o paralelos, tanto para la presentación de licencias médicas como para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que corresponda, se consideran en forma independiente.

A su vez, de acuerdo con el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para determinar el monto de los subsidios por incapacidad laboral a pagar corresponde al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los 3 meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por tanto, y teniendo en cuenta que la licencia que nos ocupa comenzó en el mes de mayo de 2011, las remuneraciones a considerar para el cálculo del subsidio deben ser las correspondientes a los tres meses anteriores a mayo de 2011, esto es: febrero, marzo y abril de 2011.

Por otra parte, cabe señalar que el artículo 7° del citado D.F.L. Nº 44, señala que para los efectos del cálculo de los subsidios se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980, el máximo imponible vigente para el año 2011 era de 66 U.F. de acuerdo con el valor de ésta al último día del mes anterior al pago, de modo que entre ambos empleadores no pueden efectuarse cotizaciones por remuneraciones que excedan del tope imponible señalado.

De este modo, considerando las remuneraciones señaladas por el empleador Hogar de Cristo se obtuvo un subsidio diario de $8.781, 86.

Con respecto a la licencia médica por reposo prenatal que se inició el 11 octubre de 2011, además del cálculo con las remuneraciones y subsidios de los tres meses anteriores más próximos, se debió realizar un segundo cálculo conforme al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias de descanso prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no puede exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor.

En el caso de la interesada los tres meses previos al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica corresponden a los meses de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011. En diciembre de 2010, se consideró una remuneración de $298.595, en enero de 2011, $249.358 y en febrero $280.594,7. Efectuadas las operaciones señaladas, dio un subsidio diario de $8.090,73 y no $7.782, 07, como determinó esa Isapre.

4.- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia instruye a la Isapre para que reliquide los subsidios del período de descanso pre y postnatal pagado a la interesada sobre la base de un monto diario de $8.090,73 y no de $7.782,07 como erróneamente determino esa entidad.

TítuloDetalle
Artículo 16DL 3500, artículo 16