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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 77183-2014

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Fecha: 19 de noviembre de 2014

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Concepto Objetivos Derecho a subsidio o remuneración

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Leyes N°s. 16395, 18834.


1.- La Contraloría General de la República remitió a esta Superintendencia por ser el Organismo competente para pronunciarse respecto de asuntos relacionados con licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral, la presentación efectuada por esa Dirección del Trabajo,sobre la situación del funcionario de la Inspección Comunal de Trabajo, quien en virtud de una sentencia dictada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia, fue suspendido de sus funciones, presentando las licencias médicas que comprenden el mismo período de la suspensión, las que fueron autorizadas por la ISAPRE, entidad que reembolsó a la entidad empleadora los subsidios por incapacidad laboral correspondientes, salvo el de una licencia médica.

Señala esa Dirección que estando el funcionario suspendido de sus funciones por sentencia judicial, no tenía que concurrir a trabajar, por lo que no se le pagaron las remuneraciones de dicho período, no obstante, la ISAPRE le efectuó reembolso de subsidios por incapacidad laboral respecto de las referidas licencias médicas, por lo que solicita se le instruya que debe hacer con esas sumas, ya que la percepción de tales valores podría importar enriquecimiento sin causa por parte del Servicio.

Por su parte, el funcionario indica en presentación efectuada ante la Contraloría General de la República, que fue suspendido de sus funciones en virtud de una referida sentencia judicial, período durante el cual hizo uso de licencias médicas continuas y que la ISAPRE, puso en su conocimiento que las licencias médicas fueron autorizadas y efectuados los reembolsos de subsidio al Servicio empleador público, por lo que estima tendría derecho a percibir esos valores.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 111 del D.F.L. N°29, del 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº18.196, dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que la COMPIN competente o las ISAPRE, según corresponda, le pague por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 111 del Estatuto Administrativo, la licencia médica tiene como finalidad que el funcionario no tenga que concurrir a realizar sus funciones, faltando justificadamente al trabajo y una vez autorizada le da derecho a la mantención de la remuneración. Como contrapartida, el empleador que ha debido pagar la remuneración, percibe el reembolso de un subsidio determinado conforme a la normativa del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En la especie, el funcionario durante los meses que se encontraba suspendido de su funciones por sentencia judicial, estaba impedido de desempeñar sus funciones, por tanto, no requería y era inconducente que presentara licencia médica para justificar ausencia laboral, ya que dicha ausencia era obligatoria, impuesta por un Tribunal.

No pudiendo el interesado desempeñar sus funciones por una orden judicial, la entidad pública no pagó las remuneraciones del funcionario del período de suspensión, y tampoco corresponde que perciba reembolso de subsidio por incapacidad laboral, debiendo devolver dicha suma a la ISAPRE.

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12