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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17498-2015

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Fecha: 18 de marzo de 2015

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N°16.395 y Art. 17 artículos 74, N° 1 y 78 de la Ley de la Renta. Circulares N°66 de 1977 y N°75 de 1976, del Servicio de Impuestos Internos.

Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios N°56, de 3 de enero de 1996; y N°7914, de 1995, ambos de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circular N° 75, de 1976; Circular N° 66, del Servicio de Impuestos Internos de 1977,


Solicitud de pronunciamiento a la Superintendencia sobre el carácter imponible de un fondo para beneficios de los trabajadores. Situación de Empresa Minera Escondida De Antofagasta

1.- Se ha recibido en esta Superintendencia una presentación mediante la cual usted solicita un pronunciamiento respecto del carácter imponible de un Fondo para beneficios sociales, pactado mediante convenio colectivo, entre la empresa que usted representa "Minera xxx" y el Sindicato N°2 de los trabajadores.

2.- Usted señala que concurren al financiamiento de dicho fondo, Minera xxx como empleador y los trabajadores beneficiarios afiliados, que son trabajadores de la misma, en las condiciones establecidas en los convenios colectivos. Agrega que en los contratos colectivos de trabajo se ha convenido la posibilidad de pagar ciertos beneficios por intermedio del referido Fondo, con el fin de prestaciones de salud y otras ayudas sociales y económicas, conforme a las disponibilidades financieras de la corporación, entre las cuales señala las siguientes: bono de estudios; reembolso de gastos por situaciones catastróficas; asignación de matrimonio; de nacimiento; de fallecimiento y bono de vacaciones.

3.- Esta Superintendencia, y en el área de su competencia, ha señalado mediante los Oficios de concordancias, que estos beneficios no constituyen remuneración y por ende no son imponibles, aún cuando el empleador efectúe aportes al Fondo, considerando que la Circular N° 66, del Servicio de Impuestos Internos de 1977, ha establecido que tienen el carácter de beneficios previsionales.

Sobre el particular, ysin perjuicio de señalar que ésta materia no es de competencia de este Servicio, cabe señalar primeramente que el N°13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, establece que las ayudas que se otorguen a los trabajadores y que sean calificadas de "beneficios previsionales", no constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa que los referidos beneficios no se afectan con ningún impuesto de la ley antes mencionada.

Ahora bien, respecto de esta materia, el Servicio de Impuestos Internos por Circular N° 75, de 1976, complementada por circular N°66, de 1977, impartió las instrucciones pertinentes relacionadas con las ayudas que entregan a los trabajadores, tanto los sindicatos como los departamentos u oficinas de bienestar creados por las empresas, señalándose los requisitos que deben cumplir para que puedan asimilarse al concepto de beneficio previsional a que se refiere la norma legal antes citada y, de esta forma no constituyan renta para el trabajador que las percibe.

En efecto, para que tales ayudas no sean consideradas como remuneración para los fines tributarios, deben reunir los siguientes requisitos copulativos:

a) deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores, originados en una contingencia o eventualidad, la que de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para enfrentar este tipo de contingencias, sino que para subsistir dentro de una situación normal, sin contratiempos;

b) no deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, por cuanto, conforme se ha expresado, dichas ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado en un hecho contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue el carácter de una ayuda periódica o regular;

c) el beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados al respectivo departamento u oficina de bienestar; y

d) en cuanto al monto de la ayuda, ésta no deberá exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar con los impuestos que correspondan el exceso que se produzca.

Al tenor de lo expresado, no tendrían en consecuencia el carácter de renta las ayudas que otorguen las entidades antes mencionadas (empresas, sindicatos o ambos mediante convenio), cuando su objeto sea subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario, en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor, como ocurre por ejemplo con el tipo de ayudas que se indican en la citada circular N° 66 y de conocimiento del recurrente. A contrario sensu, constituyen rentas gravadas con impuesto, todos aquellos beneficios que otorguen las referidas entidades destinados a financiar desembolsos que digan relación con los gastos de vida habituales o normales del trabajador o de su grupo familiar. En tal situación, los citados beneficios asumen el carácter de una mayor remuneración o un incremento de patrimonio del trabajador.

4.- En consecuencia, y de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre la materia, las prestaciones que cumplen con los requisitos exigidos por la referida Circular N° 66, son por ejemplo, las destinadas a gastos de matrimonio, nacimiento y fallecimiento, las cuales para los efectos tributarios se asimilan al concepto de beneficio previsional que establece el N°13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no quedando, por lo tanto, afectas a ningún impuesto de la ley del ramo.

No ocurre lo mismo con las restantes ayudas sociales que indica en su presentación, esto es, el bono de estudios, de salud, consistente en reembolsos de gastos complementarios de salud, gastos dentales, gastos ópticos, como asimismo, el bono de vacaciones, las cuales no cumplen con las condiciones exigidas por la referida Circular, ya que están destinadas más bien a financiar gastos normales de los afiliados, constituyendo una mayor remuneración de los trabajadores, y consecuencialmente, afectas al impuesto único de segunda categoría en calidad de renta accesoria o complementaria al sueldo, conforme a las normas de los artículos 45 y 46 de la Ley de la Renta; tributo que debe ser retenido por la entidad pagadora de los beneficios, esto es, por la corporación de derecho privado que constituye el Fondo de beneficios de los trabajadores de la empresa "Minera xxx", denominado "Monto Anual para Beneficios Flexibles", declarado y enterado al fisco dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a lo dispuesto por los artículos 74, N° 1 y 78 de la Ley de la Renta.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
26/09/1956Circular 75VariosAntecedentes Recomendados tener presente en la Confección del Presupuesto en 1957, a esa Institución.Ley N° 12006

Circulares citadas

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Vea además:

Dictámenes SUSESO