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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19140-2015

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Fecha: 26 de marzo de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS Dolencia de origen común episodio agudo

Fuentes: Ley N° 16.744.


1. La Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Subcompin) Biobío se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Mutualidad que no calificó como de origen laboral las afecciones que presentó del interesado, y que la entidad recurrente atribuye a un accidente que el afectado padeció el día 16 de mayo de 2014, mientras cumplía con sus deberes laborales.

Manifiesta la citada Subcompin que el siniestro acaeció cuando el trabajador cargaba cilindros hidráulicos, de aproximadamente 200 kilogramos, ayudado por un tecle y otros compañeros de labores, resultando lesionado en la zona lumbar, contingencia que dio lugar a la emisión de la licencia médica N° 11, que prescribió reposo al trabajador por dos días, a contar del 19 de mayo de 2014.

Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó al respecto confirmando que denegó en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales puesto que las dolencias del afectado tenían carácter degenerativo, siendo, por ende, de origen no laboral.

2. Sobre la situación planteada, cabe señalar que el asunto fue estudiado por especialistas médicos de este Servicio, los que concluyeron que la afección inicial que presentó el trabajador, con diagnóstico de lumbago mecánico, es de origen laboral, toda vez que existió una relación de causalidad entre el evento ocurrido el día 16 de mayo de 2014 y el cuadro clínico presentado. En efecto, los síntomas se iniciaron en directa relación con ese siniestro y el mecanismo descrito para ese episodio es concordante con la afección en comento, siendo médicamente procedente para recuperación de esta dolencia el período de reposo prescrito por la licencia médica antes singularizada.

Agregaron los mismos especialistas que se detecta además la presencia de otras patologías, diagnosticadas como discopatías degenerativas y espondilosis L5-S1, las que son de etiología común.

3. Atendido lo expuesto y al tenor de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia acoge parcialmente la reclamación de la Subcompin Biobío y califica el evento en referencia como un accidente del trabajo, declarando que corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales para el cuadro con diagnóstico de lumbago mecánico, procediendo que las otras dos dolencias que ha presentado el afectado (mencionadas en el párrafo precedente) sean cubiertas por su sistema de salud común.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5