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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25656-2015

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Fecha: 23 de abril de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: seguro escolar prestaciones médicas

Fuentes: D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia y expone que sufrió un siniestro a raíz del cual resultó con lesiones dentales y nasales, situación que ha sido cubierta por el seguro escolar de accidentes y por ello se le han realizado múltiples tratamientos y evaluaciones en el Hospital; no obstante, señala, en síntesis, que el sistema público de salud no le da confianza, por lo que solicita tratarse en el extrasistema.
Requerido el Servicio de Salud, ha informado contar con los especialistas requeridos para las atenciones que su situación necesita y a la cual ese Servicio se refiere en detalle.
2.- Sobre el particular este Organismo debe expresar que las prestaciones médicas que contempla D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre seguro escolar de accidentes, deben ser proporcionadas por los Servicios de Salud correspondientes.
Ahora bien, de acuerdo con lo prevenido en la letra e) del artículo 71 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - aplicable a los accidentes escolares - , sólo es procedente el reembolso del valor de las prestaciones que se obtengan en recintos asistenciales distintos de los Servicios de Salud, cuales son los llamados a brindar las prestaciones médicas previstas en el artículo 7° del D.S. N°313, de 1972, de la misma Cartera Ministerial, en las siguientes situaciones: a) Casos de urgencia, esto es, cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención inmediata; o b) Cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran.
Situaciones que, a juicio de los médicos de este Organismo, no se presentan en su caso.
3.- Por lo tanto y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede acceder a su solicitud.

TítuloDetalle
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71