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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53031-2015

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Fecha: 21 de agosto de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal Subsidio de Incapacidad Laboral Cálculo

Fuentes: Ley N°16.744 y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 24.918, de 20 de abril de 2015, de esta Superintendencia.


1.- A través de la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, reiterando en esta oportunidad, según se entiende, se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que la Mutua le pagó por el lapso de 38 días que discurre entre el 14 de febrero y el 23 de marzo de 2015, con motivo del infortunio laboral que la afectó, por cuanto, a su juicio, específicamente para el mes de febrero del presente año, la aludida Mutualidad sólo le habría pagado 28 días, en circunstancias que tendría derecho a que este beneficio le fuera cursado por períodos de 30 días, cualquiera que sea la cantidad de días que contemple un determinado mes. Reclama además en contra de dicha Entidad Mutual, ya que no obstante lo instruido por este Organismo mediante el Oficio citado en concordancias, y no habiendo resolución a la fecha de su nueva presentación sobre su requerimiento, solicita un pronunciamiento definitivo de parte de este Servicio Fiscalizador.

2.- Sobre el particular, luego de haber analizado los datos y documentos que Ud. ha proporcionado junto a sus presentaciones, como el informe y la documentación que estimó pertinente entregar directamente la referida Mutual a esta Superintendencia por la Carta de antecedentes, y revisados los cálculos respectivos de dichos subsidios concedidos por el lapso antes especificado, se ha verificado que, de acuerdo con la información tenida a la vista en esta ocasión, tanto el cálculo realizado como el procedimiento empleado por ésta para la configuración de estos beneficios, resultan correctamente efectuados.

En efecto, como cosa previa, cabe aclararle que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia, y como en este caso la orden de reposo que genera el pago de subsidios nace el 14 de febrero del año en curso, para la configuración de los respectivos beneficios se consideraron las remuneraciones imponibles de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, obtenidas principalmente de sus Liquidaciones de Sueldos.

Es así que en la especie, por el primer mes se consideró una remuneración de $1.775.233 mensuales; por el segundo mes se computó una remuneración imponible de $1.780.539 mensuales, y en el tercer mes se consideró una remuneración de $1.797.583 mensuales, valores todos correspondientes a meses completos que se computaron por el tope máximo imponible.

Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $4.242.247; una base de cálculo del subsidio de $1.414.082 y un monto diario de subsidio de $46.776. Este último valor fue el que consideró la Mutualidad para determinar el pago a efectuar por las licencias médicas pertenecientes al ya referido período, según el número de días autorizados (38), debiendo cursársele una cantidad total líquida de $1.777.488.

Cabe agregarle que para la determinación de las cotizaciones correspondientes se utilizó la remuneración imponible del mes de enero de 2015, por $1.797.583 mensuales, dando un valor de cotización diario de $59.919,43, que sirvió para configurar las imposiciones para previsión, salud y seguro de cesantía, todo lo cual se encuentra acreditado en Certificado de Pago, de 22 de abril de 2015, de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, que rola en el expediente.

Finalmente, en relación con el pago propiamente tal de los subsidios, se debe precisar que el artículo 13 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los subsidios se devengarán por día, y el artículo 20 de la misma norma legal, establece que los subsidios se pagarán, por lo menos, con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes. A su vez, el artículo 31 de la Ley N°16.744 dispone que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez, y el artículo 32 de la misma disposición establece entre otras precisiones, que el subsidio se pagará incluso por los días feriados.

De las normas legales indicadas, y en su caso, atendido el período de 38 días de pago del beneficio, Ud. tuvo derecho a 14 días de subsidio por el mes de febrero, y no a 28 días como Ud. sostiene que se le habrían pagado, y 23 días del mismo beneficio por marzo de 2015. Ahora bien, como el subsidio es diario, y los meses pueden estar conformados por 28 ó 29 días, o por 30 ó 31 días, al devengarse este beneficio en la forma señalada, deben cursarse por el número de días por el que están constituidos, ya que de otra forma su pago se efectuaría de manera incorrecta al no coincidir el total de días pagados con los del período de tiempo que involucra la conformación parcial o total de un determinado mes, siendo errónea la cantidad a pagar por dicho lapso.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación en las materias específicas planteadas, principalmente sobre discrepancia de montos y días de subsidios pagados, teniendo como base lo informado por la Mutual recurrida, y los antecedentes de que se pudo disponer en esta oportunidad.

TítuloDetalle
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31