Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56441-2015

.

Fecha: 07 de septiembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Automarginación Actividad Recreativa ACCIDENTES Automarginación urgencia vital

Fuentes: Ley N°16.744 y D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Fluye de su presentación, que reclama en contra de la Mutual, por cuanto le habría dado de alta en forma prematura por las lesiones que sufrió en el accidente laboral que le aconteció el 13 de agosto de 2014, Además, reclama el reembolso de los gastos incurridos en forma particular a raíz de dichas lesiones.

Precisa "...no volví a la Mutual porque no me gustó la atención que recibí...".

2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que usted ingresó a sus servicios asistenciales el 13 de agosto de 2014, refiriendo que ese mismo día había sufrido una caída mientras montaba un caballo, golpeando su pierna y mano derecha y costado izquierdo. En el examen médico se constató edema e impotencia funcional de muñeca derecha, malestar en la palpación de dorso de su muñeca y rodilla derecha. Se le diagnosticó esguince de muñeca y rodilla derecha, afecciones que fueron calificadas como laborales, otorgándole las prestaciones de la Ley N°16.744, entre ellas, medicación y reposo laboral. El 17 de agosto de 2014, fue dado de alta, indicándole que si presentaba nueva sintomatología podía ingresar nuevamente a las dependencias de esa Mutualidad, lo que no ocurrió, por lo que usted se marginó de la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que profesionales médicos de este Servicio estudiaron sus antecedentes, lo que les permitió establecer que el mecanismo lesional relatado por usted es concordante con la fractura de escafoides que sufrió, por ende, se trató de una dolencia de origen laboral. Sin embargo, usted se marginó de la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744 al no regresar para atención en la Mutualidad, porque según señala, no le gustó como fue atendido, lo que no habilita el reembolso reclamado.

En efecto, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley N°16.744, se tiene derecho a las prestaciones médicas en forma gratuita, hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por una enfermedad profesional o un accidente del trabajo. Ahora bien, las prestaciones que sean necesarias a consecuencia de un accidente laboral deben ser otorgadas por el Organismo Administrador al que esté afiliado el empleador, de lo contrario se configura una situación de marginación de la cobertura del Seguro Social de Accidentes del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar que el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la ley. Por ello, se ha estimado que si un trabajador en forma voluntaria y no "obligado" por el empleador, se dirige a efectuarse tratamientos a alguna institución a través de su régimen común, los gastos incurridos no son reembolsables.

De conformidad a la letra e) del artículo 71, del D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su Organismo Administrador, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran, situaciones que los profesionales médicos de este Servicio concluyeron que en su caso no se dieron, por lo que no corresponde el reembolso de las prestaciones médicas incurridas en forma particular.

Ahora bien, la Superintendencia de Salud, por Oficio N°6276 de 9 de agosto de 2006, declaró que, al no operar el Seguro Social de la Ley N°16.744, por automarginación, como ocurrió en su caso, debe necesariamente operar la cobertura establecida en el plan de salud del cotizante, ya que de lo contrario éste quedaría desprotegido, no sólo de la cobertura del seguro en referencia, sino también de la que corresponde según el contrato de salud previsional pactado entre las partes.

Finalmente, cabe agregar que dicha marginación no comprende los subsidios por incapacidad laboral y, por ende, si su régimen de salud común le pagó este beneficio a raíz de las lesiones resultantes en el accidente laboral descrito, la Mutualidad debe reembolsarlos.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en su caso por dicha Mutualidad y rechaza su reclamación.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71