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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 71637-2015

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Fecha: 11 de noviembre de 2015

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución Rechazo Causales De orden médico Diagnóstico irrecuperable

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395

Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios N°s 28352/2015 y 48586/2015, ambos de la Superintendencia de Seguridad Social.


1) Ud. se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el dictamen citado en concordancia, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas N°s 36, 53-0, 92-5, 25-1, 23-8, 18-8, 76, 97-6, 55-1, 18 y 77-8 extendidas por un total de 330 días, a contar de 30 de junio de 2014, emanado de la ISAPRE. Además solicita una entrevista personal con el Superintendente para exponer su caso.

2) Sobre el particular, cabe hacer presente a Usted que no resulta posible conceder dicha audiencia, por cuanto de los oficios que emanan de este Organismo se le ha señalado que no resulta procedente autorizar licencias médicas por patología irrecuperable o crónica, toda vez, que dicho beneficio sólo procede en enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de las enfermedades con incapacidad laboral definitiva, sólo durante el primer trámite de calificación de invalidez, cuyo no es el caso.

En efecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, o de remuneración en su caso.

Por tanto, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado o incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se pueden autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de la licencia médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.

En su caso, por Oficio Ord. N° 48586/2015, se le ha señalado que no existen elementos clínicos que permitan variar lo ya resuelto por este Organismo Fiscalizador, precisamente atendiendo la irrecuperabilidad de su afección.

Ahora bien, respecto de la incongruencia de los diagnósticos de afecciones de salud mental que Usted señala, cabe precisa que los diagnósticos F32 y F33 -incluidos en la clasificación de CIE 10-, aluden a la misma enfermedad depresiva como diagnóstico principal, correspondiendo F-33 a un cuadro depresivo recurrente (en el tiempo) y F32 a un episodio depresivo (actual), por ende no existe ninguna incongruencia relevante. Es importante hacer presente a Usted que las Instituciones de Salud Previsional y las Entidades Fiscales relacionados con el seguro de salud común se rigen por la Nomenclatura CIE 10.

3) En mérito, de lo anterior esta Superintendencia, esta Superintendencia no emitirá nuevos pronunciamientos sobre la materia, por cuanto se ha agotado la vía administrativa.