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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 74528-2015

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Fecha: 24 de noviembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: acuerdo de unión civil

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.


1. Esa mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la interpretación de los artículos 44 y 45 de la Ley N° 16.744, en relación a las disposiciones de la Ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, cuya celebración confiere a las partes el estado de conviviente civil.

En primer lugar, sostiene que al no estar incluido el conviviente civil entre los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia establecidos en el artículo 43 de la Ley N° 16.744, estaría descartada la posibilidad de que las personas que posean dicho estado, puedan acceder al beneficio.

Asimismo, consulta si procede asimilar la celebración de un acuerdo de unión civil con el contraer nupcias que, respecto de las viudas, establece como causal de cese del beneficio el artículo 44 de la Ley N° 16.744. Al respecto, sostiene que a juicio de ese Instituto, se perdería igualmente el derecho a pensión de supervivencia con la celebración del mencionado acuerdo.

2. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 20.830 establece distintos beneficios de seguridad social.

En materia de salud común, su artículo 29 dispone que tanto en el sistema público como en el sistema privado de salud, el acuerdo de unión civil permite a cualquiera de los convivientes civiles ser carga del otro.

Por su parte, el artículo 30 de la citada ley, introduce modificaciones al D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, incluyendo el beneficio de pensión de sobrevivencia para el conviviente civil sobreviviente, siempre que el acuerdo de unión civil se hubiere celebrado con el causante con, a lo menos, un año de anterioridad al momento de su muerte o de tres años si el acuerdo se celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.

En lo que respecta al Seguro Social de la Ley N° 16.744, cabe destacar que la Ley N° 20.830 sólo dispuso la supresión de la expresión "naturales" en los incisos primero y cuarto del artículo 45 de la Ley N° 16.744, que reconoce el derecho al beneficio de pensión de supervivencia a la madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte.

Por lo tanto, de acuerdo al tenor literal de este último artículo, no corresponde otorgar pensión de sobrevivencia a las madres de los hijos de filiación no matrimonial del causante, que posean un estado civil diverso al de soltera o viuda, como es el caso de los convivientes civiles.

Aplicando el mismo criterio, mediante el Oficio N° 61.268, de 2013, esta Superintendencia resolvió que no procede otorgar pensión de sobrevivencia a una madre de filiación no matrimonial que posee el estado civil de divorciada.

En el mismo orden, cabe agregar que si bien durante la discusión parlamentaria de la Ley N° 20.830, algunos senadores plantearon indicaciones en esta materia a la Ley N° 16.744, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado las declaró inadmisibles, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

En cuanto a la segunda consulta, cabe señalar que no corresponde equiparar la celebración de un acuerdo de unión civil, con el contraer nupcias o matrimonio, para los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley N° 16.744. Lo anterior, puesto que dicha causal de cese se vincula a la adquisición del estado civil de casado, el cual no es asimilable al estado de conviviente civil que confiere la celebración del referido acuerdo.

En todo caso, se hace presente que esta Superintendencia en propuestas de indicaciones al proyecto de modificación a la Ley N° 16.744, ha incorporado ajustes a dicho cuerpo legal para equiparar como beneficiarios de la pensión de sobrevivencia al o la conviviente civil del causante con el o la cónyuge sobreviviente.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se consideran atendidas las inquietudes de esa Mutualidad.

TítuloDetalle
Ley 20.830Ley 20.830
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 43Ley 16.744, artículo 43
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45