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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 77753-2015

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Fecha: 04 de diciembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: 77 bis

Fuentes: Ley Nº 16.744; Circular N° 2229, de 2005, de esta Superintendencia.

Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios N° 58.007, de 6 de septiembre de 2012, y N° 57.994, de igual fecha, de esta Superintendencia.


1. Mediante el primero de los oficios citados en ANT., esta Superintendencia dictaminó lo siguiente:

a) Que no correspondía otorgar al interesado la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales por el accidente que sufrió el día 9 de diciembre de 2011.

b) Que resultó procedente que la Isapre Cruz Blanca reembolsara a esa mutulidad el valor de las prestaciones otorgadas al señor Infante con los reajustes e intereses correspondientes, toda vez que fue derivado a su sistema de salud común el día 26 de diciembre de 2011, con la licencia médica N° 08, prescribiendo 11 días de reposo, a partir del 24 de diciembre de 2011, período que comprendió ocho días de reposo futuro, por lo que se configuró una situación regulada por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744 y, por tanto, procedió el cobro en unidades de fomento con el interés respectivo.

A través de la presentación consignada en ANT., la aludida Isapre ha vuelto a recurrir a este Servicio planteando que, si bien no objeta las resoluciones recién reseñadas, esa mutualidad incluyó en el cobro en cuestión valores correspondientes a prestaciones médicas y económicas otorgadas previamente a la derivación (entre el 13 y el 23 de diciembre de 2011), montos que no corresponde sean cobrados con reajustes e intereses, al no configurarse en este último lapso una situación regulada por el citado artículo 77 bis, lo que recién empezó a suceder a partir del 24 de diciembre de 2011.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme a lo instruido por la Circular N° 2229 (citada en Fuentes), para que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 es necesaria la emisión por parte del primer organismo interviniente de una resolución que rechace la licencia médica o el reposo médico, fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional y derive al trabajador al segundo organismo.

Así, conforme a lo expresado y tal como la jurisprudencia de este Organismo ha establecido (véase, entre otros, lo dictaminado en el segundo de los oficios aludidos en CONC.), el requisito habilitante para dar aplicación a la norma legal antes aludida, consiste en que se rechace una licencia médica o un reposo médico (que contenga, al menos, un día de reposo futuro), fundado en que la afección invocada tiene o no origen profesional y se derive al trabajador al segundo organismo.

Establecido lo anterior, cabe señalar que consta en los antecedentes aportados que esa Mutualidad pagó al trabajador subsidios por incapacidad temporal -como eventual beneficiario del Seguro Social contra Riesgos Profesionales- desde el 13 al 23 de diciembre de 2011, período durante el cual le indicó reposo.

Posteriormente, el día 26 del mismo mes, se determinó que la afección que presentaba el trabajador no era de naturaleza laboral, por lo que fue derivado a su sistema previsional común, emitiéndose la licencia médica antes singularizada, que le prescribió reposo, con ocho días de reposo futuro, por lo que se configuró en este segundo lapso de tiempo una situación regulada por el artículo 77 bis y, por tanto, procedió el cobro de la suma en unidades de fomento con el interés respectivo, tal como se dictaminó en el oficio recurrido.

Sin embargo, dicha circunstancia no se repite en el período previo, donde no existió un rechazo de reposo ni licencia médica, por lo que no le es aplicable la norma antes citada y corresponde, tal como pretende la Institución recurrente, que el reembolso se efectúe en términos nominales.

3. Atendido lo expuesto, esta Superintendencia acoge la reclamación de la Isapre Cruz Blanca, complementando lo dictaminado mediante el oficio recurrido, en orden a establecer que los montos correspondientes a prestaciones brindadas al interesado entre el 13 y el 23 de diciembre de 2011 deben ser reembolsados por dicha Isapre a esa mutual solamente en valor nominal.