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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 79417-2015

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Fecha: 16 de diciembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Observación: Cambio hermenéutico

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: recalificación de los Buzos Mariscadores

Fuentes: Ley N° 16.395.

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 51.155 de 2005, 57.988 de 2010 y 53.022 de 2015, de esta Superintendencia.


1.- Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento, en relación con el "...eventual efecto retroactivo de la jurisprudencia contenida en su Ordinario N° 53.022 de fecha 21 de agosto de 2015, que realizó una recalificación de los Buzos Mariscadores, para la aplicación del seguro de la Ley N° 16.744.".

2.- Con el objeto de precisar el alcance de la solicitud que ahora se formula, cabe puntualizar que a través del Oficio Ord. N° 57.988, de 10 de septiembre de 2010, de esta Entidad, se aludió a una consulta que ese Instituto le formuló a la Superintendencia de Pensiones, respecto al régimen previsional (ex-Servicio de Seguro Social o ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares), para los fines previstos en los artículos 9° y 10 de la Ley N° 16.744, de los BUZOS, en especial respecto a los "Buzos Mariscadores, Intermedios y Comerciales". En esa oportunidad la citada Superintendencia - dada la competencia y atribuciones de este Organismo acerca del citado seguro social - dio a conocer el criterio que le asistía al respecto, a fin de que este Organismo, si lo estimaba pertinente, lo hiciera saber a ese Instituto.

En síntesis y conforme a lo anterior, la aludida Superintendencia señaló que en las labores del Buzo Mariscador predomina el esfuerzo físico por sobre el intelectual y, por tanto, se encuentra afecto al ex-Servicio de Seguro Social; en cambio, respecto al Buzo Intermedio y al Buzo Comercial, en éstos predomina el esfuerzo intelectual por sobre el físico, razón por la que estimó que se encuentran afectos a la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Atendido lo señalado y a través del citado Oficio Ord. N° 57.988, de 2010, esta Entidad puso en conocimiento de ese Instituto el criterio antes mencionado.

3.- Posteriormente y ante una nueva presentación de ese Instituto, mediante el referido Oficio Ord. N° 53.022 de fecha 21 de agosto de 2015, se modificó lo resuelto sobre la materia, expresando este Organismo que "...coincide con el criterio de calificar como empleado al Buzo Mariscador, para los fines previstos en los artículos 9° y 10 de la Ley N° 16.744.".

4.- En relación con el cambio de criterio mencionado y concretamente con el momento a partir del cual éste debe recibir aplicación, cabe señalar que esta Superintendencia ha sostenido (v. gr. Oficio Ord. N° 51.055, de 20 de octubre de 2005), que los cambios en la jurisprudencia administrativa producen efectos a futuro y no respecto de situaciones calificadas con anterioridad a dicho cambio, ello con el fin de dar certeza jurídica a las situaciones ya resueltas.

No obstante, se ha hecho presente que sólo hacen excepción a lo anterior, las situaciones en que, habiéndose producido con anterioridad al cambio herméneutico, no se hayan resuelto con el anterior criterio; por ende, en tales casos debe aplicarse el criterio imperante a la fecha de la correspondiente resolución.

5.- Por lo tanto, este Organismo Fiscalizador estima atendida la consulta de ese Instituto, relativa a la aplicación del criterio sustentado sobre la materia de que se trata.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9
Artículo 10Ley 16.744, artículo 10