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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 79691-2015

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Fecha: 21 de diciembre de 2015

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE EDUCACIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prestaciones

Fuentes: Ley N°16.395, artículo 24; D.S. N°28, de 1994 y D.S. N°124, de 2014, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante el Oficio de antecedentes, Ud. remitió a esta Superintendencia, para su consideración e informe, un proyecto de decreto supremo que aprueba una modificación al reglamento particular del Servicio de Bienestar de esa Entidad, aprobado por el D.S. N°124, de 2014, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con devolver el referido proyecto, toda vez que adolece de los siguientes reparos formales:

La solicitud de modificación a un Reglamento debe ajustarse al mismo formato de su establecimiento, por lo que la forma correcta exige corregir su presentación en los siguientes puntos:

a) Agregar la mención del D.S. 124, de 29 de agosto de 2014, que contiene el Reglamento Particular del Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Educación, en el párrafo correspondiente a "VISTOS:";
b) Eliminar la palabra "Institucional", que está antes del punto final del artículo 4°;
c) Después de cada letra modificatoria del artículo 13°, agregar un punto y coma (";");
d) Cambiar el vocablo "Reemplácese" utilizado en el artículo 18°, por la palabra "Sustitúyese" y;
e) Agregar la parte final correspondiente al formato de un decreto, esto es, lo siguiente: "Anótese, comuníquese y publíquese.", en otro párrafo, " Por orden del Presidente de la República" y, finalmente, los respectivos pie de firma de la Ministra del Trabajo y Previsión Social y el Ministro del área a la que corresponda la entidad de la que el Servicio de Bienestar forma parte, que en este caso es el Ministro de Educación .".

3.- Cabe indicar, que conforme al artículo 14 del Reglamento General, los Servicios de Bienestar deben registrar en sus Reglamentos particulares los beneficios que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarias, indicando sus modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado al referido Servicio, serán sus beneficiarios.

Al respecto, agrega la norma que los servicios de bienestar no podrán otorgar nuevos beneficios ni establecer modalidad especial en los mismos, sin previa modificación de los reglamentos.

Lo anterior no se cumple en el proyecto del Reglamento enviado, en los siguientes puntos:

a) Respecto del artículo 13°, en cuanto señala que las causales, modalidades y condiciones en que se otorga el beneficio las fijaría el Consejo Administrativo anualmente, esto es contrario a la normativa, ya que esta materia deberá estar contenidas en el Reglamento;
b) En relación a las letras d); e); f) y la que sería nueva letra i), del artículo 18°, ya que los beneficios y las modalidades de otorgamientos de éstos deben ser establecidos expresamente en el respectivo Reglamento;
c) Respecto del artículo 20, porque no es facultad del Consejo Administrativo acordar durante sus sesiones, los beneficios del Servicio de Bienestar, sus condiciones o requisitos, los que deberán estar expresamente establecidos en el Reglamento.

4.- En consecuencia, se devuelve el proyecto de que se trata para su corrección. Una vez subsanados los reparos, deberá remitirse el proyecto corregido a esta Superintendencia para dar la tramitación que corresponda.